Constitucion Politica de Nicaragua.
Artículo 131 Los funcionarios públicos, responden ante el pueblo por el
correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y
actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar
resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del
pueblo. Los funcionarios electos mediante sufragio universal por listas
cerradas propuestas por partidos políticos, que se cambien de opción electoral
en el ejercicio de su cargo, contraviniendo el mandato del pueblo elector
expresado en las urnas, perderán su condición de electo debiendo asumir el
escaño su suplente.
Para el caso de los
funcionarios electos mediante el voto popular por listas cerradas propuestas
por los partidos políticos bajo el principio de la proporcionalidad, Diputados
ante la Asamblea Nacional, Diputados al Parlamento Centroamericano, Concejales
Municipales, Consejales Regionales, las listas de candidatos deberán estar
integrados por un cincuenta por ciento de hombres y un cincuenta por ciento de
mujeres, ordenados de forma equitativa y presentados de forma alterna; igual
relación de género deberán mantener entre propietarios y suplentes donde los
hubiere.
La Administración
Pública centralizada, descentralizada o desconcentrada sirve con objetividad a
los intereses generales y está sujeta en sus actuaciones a los principios de
legalidad, eficacia, eficiencia, calidad, imparcialidad, objetividad, igualdad,
honradez, economía, publicidad, jerarquía, coordinación, participación,
transparencia y a una buena administración con sometimiento pleno al
ordenamiento jurídico del Estado. La ley regula el procedimiento
administrativo, garantizando la tutela administrativa efectiva de las personas
interesadas, con las excepciones que ésta establezca. La legalidad de la actuación
de la Administración Pública se regirá por los procedimientos administrativos
establecidos por ley y la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
El Estado, de
conformidad con la ley, será responsable patrimonialmente de las lesiones que,
como consecuencia de las acciones u omisiones de los funcionarios públicos en
el ejercicio de su cargo, sufran los particulares en sus bienes, derechos e
intereses, salvo los casos de fuerza mayor.
El Estado exigirá
las responsabilidades legales correspondientes a los funcionarios o empleados
públicos causantes de la lesión. Los funcionarios y empleados públicos
son personalmente responsables por la violación de la Constitución, por falta
de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el
desempeño de sus funciones. También son responsables ante el Estado de los
perjuicios que causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del
cargo. Las funciones civiles no podrán ser militarizadas. El servicio
civil y la carrera administrativa serán regulados por la ley.
QUE PARTIDO POLITICO EJERCERA LA FUNCION DE DENUNCIAR E INHIBICION DEL PARTIDO FSLN POR SER JUEZ Y PARTE DEL PROCESO ELECTORAL 2021 ?
Artículo 146 La
elección del Presidente y Vicepresidente de la República se realiza mediante el
sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. Serán elegidos quienes
obtengan la mayoría relativa de votos. En caso de renuncia, falta
definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a
Presidente o del Vicepresidente de la República, durante el proceso electoral,
el partido político al que pertenecieren designará a quien o quienes deban
sustituirlos.
Artículo 147 Para
ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las siguientes
calidades:
1. Ser nacional de Nicaragua.
Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al
menos cuatro años antes de verificarse la elección.
2. Estar en pleno goce de sus
derechos civiles y políticos.
3. Haber cumplido veinticinco
años de edad.
4. Haber residido de forma
continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante
dicho período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos internacionales
o realizare estudios en el extranjero.
No podrán ser
candidatos a Presidente ni a Vicepresidente de la República:
a) Los parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad y los que sean o hayan sido parientes dentro
del segundo grado de afinidad del que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad
la presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se
efectúa la elección para el período siguiente.
b) Los que encabecen, o
financien un golpe de Estado, los que alteren el orden constitucional y como
consecuencia de tales hechos, asuman la jefatura del gobierno y ministerios o
viceministerios, o magistraturas en otros Poderes del Estado.
c) Los Ministros de cualquier
culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce
meses antes de la elección.
d) El Presidente de la
Asamblea Nacional, los Ministros o Viceministros de Estado, Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los miembros del
Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el Fiscal General
de la República y el Fiscal General Adjunto de la República, el Procurador y
Subprocurador General de la República, El Procurador y Subprocurador General
para la Defensa de los Derechos Humanos, y los que estuvieren ejerciendo el
cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la
elección.
Artículo 149 El
Presidente de la República podrá salir del país en ejercicio de su cargo, por
un período menor de quince días sin ninguna autorización. Para un período mayor
de quince días y menor de treinta días requerirá previa autorización de la
Asamblea Nacional. En este último caso corresponderá al Vicepresidente de la
República el ejercicio de la función de Gobierno de la Presidencia. También podrá
salir del país el Presidente de la República por un tiempo no mayor de tres
meses con permiso de la Asamblea Nacional, siempre que deposite el ejercicio de
la Presidencia en el Vicepresidente; pero si la ausencia pasare de tres meses,
cualquiera que fuera la causa, perderá el cargo por ese solo hecho, salvo que
la Asamblea Nacional considere el caso de fuerza mayor y prorrogue el permiso
por un tiempo prudencial.
La salida del país del
Presidente de la República sin autorización de la Asamblea Nacional por un
período en que esta autorización fuera necesaria o por un período mayor que el
autorizado se entenderá como abandono de su cargo. En caso de falta temporal
del Presidente de la República, el Vicepresidente no podrá salir sin previa
autorización de la Asamblea Nacional. Su salida sin dicha autorización se
entenderá como abandono del cargo. Si el Vicepresidente de la República
estuviera ausente del país, y el Presidente de la República también tuviera que
salir del territorio nacional en ejercicio de su cargo, las funciones
administrativas las asumirá el Ministro correspondiente, según el orden de
precedencia legal.
En ningún caso podrá
salir del país el Presidente de la República que tuviere causa criminal
pendiente que mereciere pena más que correccional.
Son faltas temporales del
Presidente de la República:
1. Las ausencias temporales
del territorio nacional, por más de quince días.
2. La imposibilidad o
incapacidad temporal manifiesta para ejercer el cargo, declarada por la
Asamblea Nacional y aprobada por los dos tercios de los Diputados.
Además de las establecidas en
el presente artículo, son faltas definitivas del Presidente y Vicepresidente de
la República:
a) la muerte;
b) la renuncia, cuando le sea aceptada por la
Asamblea Nacional;
c) la incapacidad total
permanente declarada por la Asamblea Nacional aprobada por los dos tercios de
los Diputados. En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá
sus funciones el Vicepresidente.
En caso de imposibilidad o incapacidad
temporal y simultánea del Presidente y el Vicepresidente, ejercerá
interinamente la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea
Nacional.
Mientras ejerza
interinamente la presidencia de la República, será sustituido en su cargo por
el Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional.
Por falta definitiva
del Presidente de la República asumirá el cargo, por el resto del período, el
Vicepresidente y la Asamblea Nacional deberá elegir un nuevo Vicepresidente.
En caso de falta
definitiva del Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional nombrará a
quien deba sustituirlo en el cargo.
Si faltaren definitivamente el
Presidente y el Vicepresidente de la República, asumirá las funciones del
primero el Presidente de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces.
La Asamblea Nacional deberá
nombrar a quienes deban sustituirlo dentro de las primeras setenta y dos horas
de haberse producido las vacantes. Los así nombrados ejercerán sus funciones
por el resto del período. En todos los casos mencionados, la Asamblea Nacional
elegirá a los sustitutos de entre sus miembros.
QUIEN DENUNCIARA A LO DIPUTADOS REELECTOS, SIN RENDIR CUENTAS, SIN RENUNCIAR A SUS CARGOS?
Artículo 133
También forman parte de la Asamblea Nacional como Diputados, propietario y suplente
respectivamente, el Expresidente de la República y Exvicepresidente electos por
el voto popular directo en el período inmediato anterior; y, como Diputados, propietario
y suplente los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que
participaron en la elección correspondiente, y hubiesen obtenido el segundo
lugar.
Artículo 134 Para
ser Diputado se requieren las siguientes calidades:
a) Ser nacional de Nicaragua.
Quienes hayan adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos
cuatro años antes de verificarse la elección.
b) Estar en pleno goce de sus
derechos civiles y políticos.
c) Haber cumplido veintiún
años de edad.
d) Haber residido en forma
continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante
dicho período cumpliere misiones diplomáticas, o trabajare en organismos
internacionales o realizare estudios en el extranjero. Además, haber nacido o
haber residido durante los últimos dos años en el Departamento o Región
Autónoma por el cual se pretende salir electo.
No podrán ser candidatos a
Diputados, propietarios o suplentes:
a) Los Ministros,
Viceministros de Estado, Magistrados del Poder Judicial, del Consejo Supremo
Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la
República, el Procurador y Subprocurador General de Justicia, el Procurador y
Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Fiscal General de la
República y el Fiscal General Adjunto de la República y los Alcaldes, a menos
que renuncien al cargo doce meses antes de la elección.
b) Los Ministros de cualquier
culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce
meses antes de la elección.
Artículo 135 Ningún
Diputado de la Asamblea Nacional puede obtener concesión alguna del Estado ni
ser apoderado o gestor de empresas públicas, privadas o extranjeras, en
contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula
las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación.
LEY 331 ELECTORAL Y SUS REFORMAS POR EL REGIMEN Y SUS PARTIDOS COMPLICES PARTICIPANTES EN LAS ELECCIONES 2021
Artículo 77 Para la presentación
de candidatos y candidatas, los partidos políticos deberán haber obtenido su
personalidad jurídica al menos doce meses antes de la fecha de las elecciones
de autoridades nacionales e igualmente someterán al Consejo Supremo Electoral
una solicitud escrita que deberá contener:
1)
La certificación en que conste la personalidad jurídica.
2)
El nombre de su representante legal y el de su respectivo suplente.
3)
La identificación de la elección o elecciones en que participarán.
4)
Las listas de los y las candidatas presentadas por el o la representante legal
del partido político, que al menos contendrán: el domicilio, sexo, lugar y
fecha de nacimiento y tiempo de residir en el municipio, departamento o región
según el caso. Debiéndose acompañar por cada candidato o candidata copia de la
Cédula de Identidad Ciudadana correspondiente o certificación del organismo
respectivo de que ésta se encuentra en trámite. En el caso de las elecciones
municipales, la residencia para estos efectos, es el lugar donde se habita de
forma real, continua y evidente.
5)
El nombre del cargo para el que se les nomina; y
6)
Las siglas, emblema y colores que hayan adoptado para su identificación de
conformidad a lo prescrito en la presente Ley.
Artículo 78 Para la presentación
de candidatos y candidatas, en el caso de alianzas de partidos políticos
deberán someter al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita que deberá
contener:
1)
Certificación que compruebe la personalidad jurídica de los partidos políticos
que la integran y nombre del partido que la encabeza.
2)
Escritura Pública de constitución de la alianza y su denominación; y
3)
Los requisitos de los numerales 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo anterior.
Artículo 79: El Consejo Supremo
Electoral, verificado el cumplimiento de los requisitos que deben llenar las
candidatas y los candidatos de acuerdo con lo establecido en la Constitución
Política, las leyes de la materia y de los dos artículos anteriores, procederá
al registro provisional de las candidatas y candidatos presentados.
Artículo 80 Los partidos
políticos con personalidad jurídica podrán constituirse en alianzas de partidos
políticos y participarán en las elecciones correspondientes bajo el nombre,
bandera y emblema del partido político integrante de la alianza que ellos
mismos decidan y de esta forma el partido escogido será quien encabece dicha
alianza.
El
partido político que forme parte de una alianza electoral no podrá postular
candidatas o candidatos propios en la elección donde participe la alianza de la
que forme parte.
Los
partidos o alianzas de partidos deberán inscribir candidatos y candidatas para
todas las elecciones y cargos a que se refiere el Artículo 1 de la presente
Ley.
Artículo 81 No pueden ser
inscritos como candidatos o candidatas a los cargos de elección señalados en el
Artículo 1 de esta Ley, quienes no llenen las calidades, tuvieren impedimentos
o les fuere prohibido de conformidad con la Constitución Política de la
República de Nicaragua, Ley Nº. 1040, Ley de Regulación de Agentes Extranjeros,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 192 del 19 de octubre de 2020, Ley
Nº. 1055, Ley de Defensa de los Derechos del Pueblo a la Independencia, la
Soberanía y Autodeterminación para la Paz, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial Nº. 237 del 22 de diciembre de 2020, y demás leyes de la materia.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 82 Los partidos
políticos o alianzas deberán presentar candidatos y candidatas en todas las
circunscripciones de la elección en que participen.
Las listas que presenten para cada circunscripción
deberán necesariamente tener el número total de candidatos y candidatas, con la
salvedad de las elecciones regionales y municipales en las que se exigirá la
inscripción de candidatos y candidatas al menos en el ochenta por ciento (80%)
de los municipios e igualmente al menos el ochenta por ciento (80%) del total
de las candidaturas, en todos los casos sin detrimento de la obligación de
cumplir con el principio de equidad y alternancia de género.
No se aceptará la inscripción de ciudadanos o
ciudadanas para más de un cargo en una misma elección.
Los partidos políticos o alianzas de partidos que
participan en las Elecciones Regionales, Municipales, de Diputados y Diputadas
de la Asamblea Nacional y el Parlamento Centroamericano, deberán presentar en
sus listas de candidatos y candidatas un cincuenta por ciento (50%) de hombres
y un cincuenta por ciento (50%) de mujeres ordenados de forma equitativa y
presentada de manera alterna.
Las y los funcionarios electos mediante sufragio
universal por listas cerradas propuestas por partidos políticos o alianza de
partidos políticos, que se cambien de opción electoral en el ejercicio de su
cargo, contraviniendo el mandato del pueblo elector expresado en las urnas,
perderán su condición de electo o electa debiendo asumir el escaño una o un
suplente de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley ante la
falta definitiva.
En este caso el Consejo Supremo Electoral procederá
de oficio o a instancia de parte contra hechos públicos sobrevenidos y con
evidencias manifiestas, o a instancia del partido político o alianza de partidos
políticos que se sienta agraviada por el cambio de opción electoral, lo cual
deberá expresarse por resolución del órgano partidario debidamente facultado de
acuerdo a los estatutos del Partido o Alianza de Partidos que corresponda.
Artículo 83 El Consejo
Supremo Electoral fijará en el Calendario Electoral, el período hábil para la
inscripción de candidatos y candidatas. Los partidos políticos o alianzas de
partidos, a través de sus respectivos representantes legales podrán sustituir
sus candidatos y candidatas en una, varias o todas las circunscripciones en el
período señalado o en la prórroga que les conceda el Consejo Supremo Electoral,
si fuera el caso.
Artículo 84 Cuando el
Consejo Supremo Electoral de acuerdo con lo establecido en la presente Ley,
deniegue una solicitud o rechace a un candidato o candidata por no llenar los
requisitos de ley, lo notificará al partido político o alianza de partidos
dentro de los tres días siguientes a la resolución, para proceder a subsanar
los defectos o a sustituir si corresponde.
Si la notificación se hace dentro de los últimos
cinco días del período de inscripción, el Consejo dará al solicitante un plazo
de cinco días improrrogables a partir del día de la notificación para reponer o
subsanar.
Una vez finalizado el período de inscripción, el
Consejo Supremo Electoral inscribirá a los candidatos y candidatas y publicará
las listas de estos en La Gaceta, Diario Oficial una sola vez, con el fin de
que las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral puedan
impugnar dentro del tercer día dichas candidaturas.
Una vez transcurrido el término y no se
interpusiese recurso alguno o habiéndose interpuesto fuere resuelto, el Consejo
Supremo Electoral mandará a publicar la lista definitiva de candidatos y candidatas
en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 85 De conformidad
a la aplicación de la ley, las primeras cuatro casillas de la boleta electoral
están designadas a los partidos o alianza de partidos que de acuerdo al orden
de los resultados obtenidos en las elecciones de 1996 les correspondieron
sucesivamente para ser aplicadas a partir de las elecciones del 2001. Las
restantes fueron asignadas por sorteo. Cada partido o alianzas de partidos
conservan su casilla, de manera permanente, para futuras elecciones, mientras
conserven su personalidad jurídica. En el caso de las alianzas se procederá
conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
CAPÍTULO V
DE LAS NORMAS ÉTICAS DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
Artículo 107 La propaganda
electoral deberá ceñirse a los valores, principios y derechos consignados en la
Constitución Política de la República de Nicaragua. Los partidos políticos o
alianzas de partidos deberán respetar estrictamente las normas éticas, la moral
y tener la consideración debida entre ellos y a las candidatas y candidatos
nominados, a los electores y al pueblo nicaragüense.
La propaganda de las organizaciones políticas
deberá versar sobre sus programas de gobierno, los valores y principios en que
se sustentan, a la vez podrán promover el conocimiento público de la
trayectoria política, cualidades y virtudes que enaltezcan la imagen de los
candidatos y candidatas, a quienes se prohíbe denigrar, ofender o descalificar
a sus adversarios o adversarias.
Las acciones penales por injurias y calumnias
cometidas en contra de los candidatos y candidatas se conocerán de conformidad
con la legislación común.
Se prohíbe el uso de bienes propiedad del Estado
para fines de propaganda política. En las oficinas públicas no podrá hacerse
proselitismo político.
Cualquier denuncia sobre la violación de esta
disposición o de cualquier otro tipo de coacción, se estará a lo dispuesto en
la presente Ley y los o las responsables cometerán delitos electorales.
Artículo 108 El Consejo
Supremo Electoral a más tardar, treinta días antes del comienzo de la campaña
electoral, emitirá un reglamento para la regulación específica de la ética
electoral, previa consulta con los partidos políticos.
TÍTULO XI
DEL RESULTADO DE LAS ELECCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES
Artículo 145 Resultarán
electos Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente de la
República los candidatos y candidatas del partido o alianza de partidos que
obtengan el mayor número de votos válidos.
El
binomio de candidatos y candidatas a Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o
Vicepresidente de la República debe formularse bajo el principio de igualdad y
equidad de género, siendo que una debe ser mujer y el otro hombre.
En
el caso de falta definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos
y candidatas a Presidente o Presidenta y/o Vicepresidente o Vicepresidenta de
la República, durante el proceso electoral, el partido político o alianza de
partidos políticos al que pertenecieren designará a quién o quiénes deben
sustituirlos.
CAPÍTULO II
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 146 Los Diputados
y Diputadas de carácter nacional serán electos en circunscripción nacional,
mediante el sistema de representación proporcional por cociente electoral, de
la siguiente manera:
a)
Se obtendrá el cociente electoral nacional dividiendo el número total de votos
válidos emitidos en el país para esta elección entre el número de escaños a
elegirse.
b)
Se asignará a cada organización tantos escaños cuantos resulten de dividir su
número de votos válidos entre el cociente electoral nacional.
c)
Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos o candidatas a
Diputadas y Diputados propietarios junto a los suplentes, hasta alcanzar el
número de escaños obtenidos por cada organización, mediante el cociente
electoral nacional.
d)
Los escaños que hagan falta distribuir se asignarán a cada partido o alianza
política, así:
1)
Luego de la adjudicación anterior, se ordenarán de nuevo los votos obtenidos
por cada partido de mayor a menor y el siguiente escaño se asignará al partido
que obtenga la media mayor, es decir, se dividirá el número de votos obtenidos
en la primera operación más uno, asignando el escaño al partido que resulte con
la media mayor.
2)
En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo
esta misma operación, pero ahora únicamente respecto del partido que obtuvo el
escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el
total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido
que resulte con la media mayor.
3)
En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo
esta misma operación, de nuevo únicamente respecto del partido que obtuvo el
escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el
total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido
que resulte con la media mayor y así sucesivamente si aún faltaren escaños por
asignar.
4)
De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos por cada partido político
se declaran electos los candidatos o candidatas a Diputadas y Diputados
propietarios junto a las y los suplentes que siguen en el orden de precedencia
de cada lista.
Antes
de publicar la declaración de las y los electos, se asegurará la aplicación de
todo lo considerado en la presente Ley para asegurar la equidad de género.
Artículo 147 La elección de
Diputados y Diputadas por circunscripción departamental y de las Regiones
Autónomas se hará asignando inicialmente a cada organización política escaño
por cociente electoral departamental o de las Regiones Autónomas conforme el
procedimiento siguiente:
1)
Se obtendrá el cociente electoral departamental o regional dividiendo el total
de votos válidos emitidos para esta elección en la correspondiente
circunscripción, entre los escaños a elegirse para la misma, excepto en las
circunscripciones en donde se elija solamente uno o dos Diputados o Diputadas,
para las que el cociente electoral se obtendrá dividiendo el total de votos
válidos de la circunscripción entre los escaños a distribuirse más uno.
2)
Se asignarán a cada partido político o alianza de partido en cada
circunscripción tantos escaños cuantos resulten de dividir su número de votos
válidos entre el cociente electoral departamental o regional. En los casos de
las circunscripciones en donde se elija sólo a un Diputado o Diputada y ningún
partido o alianza haya alcanzado el cociente electoral, al que obtuvo la
mayoría de los votos válidos en la circunscripción se le otorgará el escaño. En
el mismo caso, de resultar más de un partido con igual número de votos, se le
otorgará el escaño al que obtuvo la mayoría del total de votos válidos en el
país para esta elección.
En
el caso de las circunscripciones en donde se elija a dos Diputados o Diputadas
y ningún partido o alianza haya alcanzado el cociente electoral, se le
otorgarán los escaños a quienes obtuvieron las dos mayores votaciones, a razón
de un escaño a cada uno de ellos. Si uno de los partidos completó un cociente
electoral y obtuvo un Diputado o Diputada, el otro escaño se le otorgará al
partido que obtuvo la siguiente mayor votación en orden decreciente.
3)
Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos o candidatas a
Diputadas y Diputados propietarios junto a las y los suplentes hasta alcanzar
el número de escaños obtenidos por cada partido mediante dicho cociente
electoral.
Antes
de publicar la declaración de las y los electos, se asegurará la aplicación de
todo lo considerado en la presente Ley para asegurar la equidad de género.
Artículo 148 Para
la distribución de los escaños que haga falta distribuir, se asignarán entre
los partidos políticos participantes, de la siguiente manera:
1)
Luego de la adjudicación anterior, se ordenarán de nuevo los votos obtenidos
por cada partido de mayor a menor, el siguiente escaño se asignará al partido
que obtenga la media mayor, es decir, se dividirá el número de votos obtenidos
por cada partido entre el número de escaños asignados en la primera operación
más uno, asignando el escaño al partido que resulte con la media mayor.
2)
En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo
esta misma operación, pero ahora únicamente respecto del partido que obtuvo el
escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el
total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido
que resulte con la media mayor.
3)
En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo
esta misma operación, de nuevo únicamente respecto del partido que obtuvo el
escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el
total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido
que resulte con la media mayor y así sucesivamente si aún faltaren escaños por
asignar.
4)
De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos por cada partido político
se declaran electos los candidatos o candidatas a Diputadas y Diputados
propietarios junto a las y los Suplentes que siguen en el orden de precedencia
de cada lista.
Antes
de publicar la declaración de las y los electos, se asegurará la aplicación de
todo lo considerado en la presente Ley para asegurar la equidad de género.
Artículo 149 Al faltar
definitivamente un Diputado o Diputada propietaria en la Asamblea Nacional, se
incorporará como tal al primer suplente de la lista que coincida con el género
del Diputado o Diputada que causare ausencia permanente para garantizar que se
conserve la equidad de género entre los y las electas.
El
Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional lo notificará al Consejo
Supremo Electoral.
De
agotarse las listas de Diputadas y Diputados suplentes electos en una
circunscripción, se continuará en forma sucesiva con los suplentes electos y
electas, con las consideraciones de género arriba mencionadas, por la misma
alianza o partido en otra circunscripción de conformidad con el mayor
porcentaje de votos obtenidos en relación a la cantidad de votos válidos, y
atendiendo en todo caso el mecanismo que asegure conservar la alternancia y
equidad de género.
Igualmente
se aplicará ante la falta definitiva de las o los miembros propietarios o
propietarias ante el Parlamento Centroamericano, Concejos Municipales o los
Consejos Regionales de la Costa Caribe.
CAPÍTULO III
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO
Artículo 150 Los candidatos
a Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericano serán electos o electas
en circunscripción nacional en la misma fecha de las elecciones del Presidente
o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República.
Artículo 151 A cada partido
político o alianza de partidos, se le asignarán escaños mediante la aplicación
del sistema de representación proporcional por cociente electoral siguiendo en
lo pertinente el procedimiento establecido para los Diputados y Diputadas de
carácter Nacional.
Antes de publicar la declaración de las y los
electos, se asegurará la aplicación de todo lo considerado en la presente Ley
para asegurar la equidad de género.
Los candidatos y candidatas a Diputadas y Diputados
al Parlamento Centroamericano una vez electos o electas tomarán posesión
conforme a lo establecido en el tratado correspondiente.
PRONUNCIAMIENTO
Nicaragua Nueva Generacion (NNG) divulga la informacion para educar a la poblacion sobre sus derechos , insta publicamente a que los partidos atraves de sus representantes legales presenten sus denuncias a las instancias correspondientes y que demuestren que defienden los intereses del pueblo , sus derechos Humanos y la Constitución Politica de Nicaragua.
Que de quedarse callado seran complices de este proceso electoral alterado y con anomalia para violar una vez mas el DERECHOS HUMANOS , no luchar contra LA CORRUPCION INSTITUCIONAL Y CONSTITUCIONAL.
EQUIPO NNG