Nicaragua Nueva Generacion

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DERECHOS HUMANOS

2/8/21

QUIEN INHIBIRA A LOS CANDIDATOS A LAS ELECCIONES 2021 EN NICARAGUA QUE ESTAN EN CARGOS PUBLICOS SIN RENUNCIAR?







El Grupo Nicaragua Nueva Generación (NNG) es un grupo defensor de los Derechos Humanos sin afinidad política, ni religiosa, ni lucrativa, es con el respaldo de observadores voluntarios el cual recopilamos, analizamos, verificamos y publicamos la información para educar e incidir en el cambio. Con el apoyo de 84 observadores histórico y con experiencia electoral. 






Constitucion Politica de Nicaragua. 

Artículo 131 Los funcionarios públicos, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo. Los funcionarios electos mediante sufragio universal por listas cerradas propuestas por partidos políticos, que se cambien de opción electoral en el ejercicio de su cargo, contraviniendo el mandato del pueblo elector expresado en las urnas, perderán su condición de electo debiendo asumir el escaño su suplente.

Para el caso de los funcionarios electos mediante el voto popular por listas cerradas propuestas por los partidos políticos bajo el principio de la proporcionalidad, Diputados ante la Asamblea Nacional, Diputados al Parlamento Centroamericano, Concejales Municipales, Consejales Regionales, las listas de candidatos deberán estar integrados por un cincuenta por ciento de hombres y un cincuenta por ciento de mujeres, ordenados de forma equitativa y presentados de forma alterna; igual relación de género deberán mantener entre propietarios y suplentes donde los hubiere. 

La Administración Pública centralizada, descentralizada o desconcentrada sirve con objetividad a los intereses generales y está sujeta en sus actuaciones a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, calidad, imparcialidad, objetividad, igualdad, honradez, economía, publicidad, jerarquía, coordinación, participación, transparencia y a una buena administración con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regula el procedimiento administrativo, garantizando la tutela administrativa efectiva de las personas interesadas, con las excepciones que ésta establezca. La legalidad de la actuación de la Administración Pública se regirá por los procedimientos administrativos establecidos por ley y la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 

El Estado, de conformidad con la ley, será responsable patrimonialmente de las lesiones que, como consecuencia de las acciones u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, sufran los particulares en sus bienes, derechos e intereses, salvo los casos de fuerza mayor.

El Estado exigirá las responsabilidades legales correspondientes a los funcionarios o empleados públicos causantes de la lesión. Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. También son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo. Las funciones civiles no podrán ser militarizadas. El servicio civil y la carrera administrativa serán regulados por la ley.

  QUE PARTIDO POLITICO EJERCERA LA FUNCION DE DENUNCIAR E INHIBICION DEL PARTIDO FSLN POR SER JUEZ Y PARTE DEL PROCESO ELECTORAL 2021 ?

Artículo 146 La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se realiza mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. Serán elegidos quienes obtengan la mayoría relativa de votos. En caso de renuncia, falta definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente o del Vicepresidente de la República, durante el proceso electoral, el partido político al que pertenecieren designará a quien o quienes deban sustituirlos.

Artículo 147 Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las siguientes calidades:

1. Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.

2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

3. Haber cumplido veinticinco años de edad.

4. Haber residido de forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero.

No podrán ser candidatos a Presidente ni a Vicepresidente de la República:

a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y los que sean o hayan sido parientes dentro del segundo grado de afinidad del que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente.

b) Los que encabecen, o financien un golpe de Estado, los que alteren el orden constitucional y como consecuencia de tales hechos, asuman la jefatura del gobierno y ministerios o viceministerios, o magistraturas en otros Poderes del Estado.

c) Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección.

d) El Presidente de la Asamblea Nacional, los Ministros o Viceministros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la República, el Procurador y Subprocurador General de la República, El Procurador y Subprocurador General para la Defensa de los Derechos Humanos, y los que estuvieren ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección.

Artículo 149 El Presidente de la República podrá salir del país en ejercicio de su cargo, por un período menor de quince días sin ninguna autorización. Para un período mayor de quince días y menor de treinta días requerirá previa autorización de la Asamblea Nacional. En este último caso corresponderá al Vicepresidente de la República el ejercicio de la función de Gobierno de la Presidencia. También podrá salir del país el Presidente de la República por un tiempo no mayor de tres meses con permiso de la Asamblea Nacional, siempre que deposite el ejercicio de la Presidencia en el Vicepresidente; pero si la ausencia pasare de tres meses, cualquiera que fuera la causa, perderá el cargo por ese solo hecho, salvo que la Asamblea Nacional considere el caso de fuerza mayor y prorrogue el permiso por un tiempo prudencial.

La salida del país del Presidente de la República sin autorización de la Asamblea Nacional por un período en que esta autorización fuera necesaria o por un período mayor que el autorizado se entenderá como abandono de su cargo. En caso de falta temporal del Presidente de la República, el Vicepresidente no podrá salir sin previa autorización de la Asamblea Nacional. Su salida sin dicha autorización se entenderá como abandono del cargo. Si el Vicepresidente de la República estuviera ausente del país, y el Presidente de la República también tuviera que salir del territorio nacional en ejercicio de su cargo, las funciones administrativas las asumirá el Ministro correspondiente, según el orden de precedencia legal.

En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la República que tuviere causa criminal pendiente que mereciere pena más que correccional.

Son faltas temporales del Presidente de la República:

1. Las ausencias temporales del territorio nacional, por más de quince días.

2. La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta para ejercer el cargo, declarada por la Asamblea Nacional y aprobada por los dos tercios de los Diputados.

Además de las establecidas en el presente artículo, son faltas definitivas del Presidente y Vicepresidente de la República:

 a) la muerte;

 b) la renuncia, cuando le sea aceptada por la Asamblea Nacional;

c) la incapacidad total permanente declarada por la Asamblea Nacional aprobada por los dos tercios de los Diputados. En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá sus funciones el Vicepresidente.

 En caso de imposibilidad o incapacidad temporal y simultánea del Presidente y el Vicepresidente, ejercerá interinamente la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional.

Mientras ejerza interinamente la presidencia de la República, será sustituido en su cargo por el Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional.

Por falta definitiva del Presidente de la República asumirá el cargo, por el resto del período, el Vicepresidente y la Asamblea Nacional deberá elegir un nuevo Vicepresidente.

En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional nombrará a quien deba sustituirlo en el cargo.

Si faltaren definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la República, asumirá las funciones del primero el Presidente de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces.

La Asamblea Nacional deberá nombrar a quienes deban sustituirlo dentro de las primeras setenta y dos horas de haberse producido las vacantes. Los así nombrados ejercerán sus funciones por el resto del período. En todos los casos mencionados, la Asamblea Nacional elegirá a los sustitutos de entre sus miembros.



QUIEN DENUNCIARA A LO DIPUTADOS REELECTOS, SIN RENDIR CUENTAS, SIN RENUNCIAR A SUS CARGOS? 

Artículo 133 También forman parte de la Asamblea Nacional como Diputados, propietario y suplente respectivamente, el Expresidente de la República y Exvicepresidente electos por el voto popular directo en el período inmediato anterior; y, como Diputados, propietario y suplente los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que participaron en la elección correspondiente, y hubiesen obtenido el segundo lugar.

Artículo 134 Para ser Diputado se requieren las siguientes calidades:

a) Ser nacional de Nicaragua. Quienes hayan adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.

b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

c) Haber cumplido veintiún años de edad.

d) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere misiones diplomáticas, o trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero. Además, haber nacido o haber residido durante los últimos dos años en el Departamento o Región Autónoma por el cual se pretende salir electo.

No podrán ser candidatos a Diputados, propietarios o suplentes:

a) Los Ministros, Viceministros de Estado, Magistrados del Poder Judicial, del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el Procurador y Subprocurador General de Justicia, el Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la República y los Alcaldes, a menos que renuncien al cargo doce meses antes de la elección.

b) Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección.

Artículo 135 Ningún Diputado de la Asamblea Nacional puede obtener concesión alguna del Estado ni ser apoderado o gestor de empresas públicas, privadas o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación. 


LEY 331 ELECTORAL Y SUS REFORMAS POR EL REGIMEN Y SUS PARTIDOS COMPLICES PARTICIPANTES EN LAS ELECCIONES 2021

Artículo 77 Para la presentación de candidatos y candidatas, los partidos políticos deberán haber obtenido su personalidad jurídica al menos doce meses antes de la fecha de las elecciones de autoridades nacionales e igualmente someterán al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita que deberá contener:

1) La certificación en que conste la personalidad jurídica.

2) El nombre de su representante legal y el de su respectivo suplente.

3) La identificación de la elección o elecciones en que participarán.

4) Las listas de los y las candidatas presentadas por el o la representante legal del partido político, que al menos contendrán: el domicilio, sexo, lugar y fecha de nacimiento y tiempo de residir en el municipio, departamento o región según el caso. Debiéndose acompañar por cada candidato o candidata copia de la Cédula de Identidad Ciudadana correspondiente o certificación del organismo respectivo de que ésta se encuentra en trámite. En el caso de las elecciones municipales, la residencia para estos efectos, es el lugar donde se habita de forma real, continua y evidente.

5) El nombre del cargo para el que se les nomina; y

6) Las siglas, emblema y colores que hayan adoptado para su identificación de conformidad a lo prescrito en la presente Ley.

Artículo 78 Para la presentación de candidatos y candidatas, en el caso de alianzas de partidos políticos deberán someter al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita que deberá contener:

1) Certificación que compruebe la personalidad jurídica de los partidos políticos que la integran y nombre del partido que la encabeza.

2) Escritura Pública de constitución de la alianza y su denominación; y

3) Los requisitos de los numerales 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo anterior.

Artículo 79: El Consejo Supremo Electoral, verificado el cumplimiento de los requisitos que deben llenar las candidatas y los candidatos de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, las leyes de la materia y de los dos artículos anteriores, procederá al registro provisional de las candidatas y candidatos presentados.

Artículo 80 Los partidos políticos con personalidad jurídica podrán constituirse en alianzas de partidos políticos y participarán en las elecciones correspondientes bajo el nombre, bandera y emblema del partido político integrante de la alianza que ellos mismos decidan y de esta forma el partido escogido será quien encabece dicha alianza.

El partido político que forme parte de una alianza electoral no podrá postular candidatas o candidatos propios en la elección donde participe la alianza de la que forme parte.

Los partidos o alianzas de partidos deberán inscribir candidatos y candidatas para todas las elecciones y cargos a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley.

Artículo 81 No pueden ser inscritos como candidatos o candidatas a los cargos de elección señalados en el Artículo 1 de esta Ley, quienes no llenen las calidades, tuvieren impedimentos o les fuere prohibido de conformidad con la Constitución Política de la República de Nicaragua, Ley Nº. 1040, Ley de Regulación de Agentes Extranjeros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 192 del 19 de octubre de 2020, Ley Nº. 1055, Ley de Defensa de los Derechos del Pueblo a la Independencia, la Soberanía y Autodeterminación para la Paz, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 237 del 22 de diciembre de 2020, y demás leyes de la materia.


CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 82 Los partidos políticos o alianzas deberán presentar candidatos y candidatas en todas las circunscripciones de la elección en que participen.

Las listas que presenten para cada circunscripción deberán necesariamente tener el número total de candidatos y candidatas, con la salvedad de las elecciones regionales y municipales en las que se exigirá la inscripción de candidatos y candidatas al menos en el ochenta por ciento (80%) de los municipios e igualmente al menos el ochenta por ciento (80%) del total de las candidaturas, en todos los casos sin detrimento de la obligación de cumplir con el principio de equidad y alternancia de género.

No se aceptará la inscripción de ciudadanos o ciudadanas para más de un cargo en una misma elección.

Los partidos políticos o alianzas de partidos que participan en las Elecciones Regionales, Municipales, de Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional y el Parlamento Centroamericano, deberán presentar en sus listas de candidatos y candidatas un cincuenta por ciento (50%) de hombres y un cincuenta por ciento (50%) de mujeres ordenados de forma equitativa y presentada de manera alterna.

Las y los funcionarios electos mediante sufragio universal por listas cerradas propuestas por partidos políticos o alianza de partidos políticos, que se cambien de opción electoral en el ejercicio de su cargo, contraviniendo el mandato del pueblo elector expresado en las urnas, perderán su condición de electo o electa debiendo asumir el escaño una o un suplente de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley ante la falta definitiva.

En este caso el Consejo Supremo Electoral procederá de oficio o a instancia de parte contra hechos públicos sobrevenidos y con evidencias manifiestas, o a instancia del partido político o alianza de partidos políticos que se sienta agraviada por el cambio de opción electoral, lo cual deberá expresarse por resolución del órgano partidario debidamente facultado de acuerdo a los estatutos del Partido o Alianza de Partidos que corresponda.

Artículo 83 El Consejo Supremo Electoral fijará en el Calendario Electoral, el período hábil para la inscripción de candidatos y candidatas. Los partidos políticos o alianzas de partidos, a través de sus respectivos representantes legales podrán sustituir sus candidatos y candidatas en una, varias o todas las circunscripciones en el período señalado o en la prórroga que les conceda el Consejo Supremo Electoral, si fuera el caso.


Artículo 84 Cuando el Consejo Supremo Electoral de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, deniegue una solicitud o rechace a un candidato o candidata por no llenar los requisitos de ley, lo notificará al partido político o alianza de partidos dentro de los tres días siguientes a la resolución, para proceder a subsanar los defectos o a sustituir si corresponde.

Si la notificación se hace dentro de los últimos cinco días del período de inscripción, el Consejo dará al solicitante un plazo de cinco días improrrogables a partir del día de la notificación para reponer o subsanar.

Una vez finalizado el período de inscripción, el Consejo Supremo Electoral inscribirá a los candidatos y candidatas y publicará las listas de estos en La Gaceta, Diario Oficial una sola vez, con el fin de que las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral puedan impugnar dentro del tercer día dichas candidaturas.

Una vez transcurrido el término y no se interpusiese recurso alguno o habiéndose interpuesto fuere resuelto, el Consejo Supremo Electoral mandará a publicar la lista definitiva de candidatos y candidatas en La Gaceta, Diario Oficial.


Artículo 85 De conformidad a la aplicación de la ley, las primeras cuatro casillas de la boleta electoral están designadas a los partidos o alianza de partidos que de acuerdo al orden de los resultados obtenidos en las elecciones de 1996 les correspondieron sucesivamente para ser aplicadas a partir de las elecciones del 2001. Las restantes fueron asignadas por sorteo. Cada partido o alianzas de partidos conservan su casilla, de manera permanente, para futuras elecciones, mientras conserven su personalidad jurídica. En el caso de las alianzas se procederá conforme a lo dispuesto en la presente Ley.



CAPÍTULO V
DE LAS NORMAS ÉTICAS DE LA CAMPAÑA ELECTORAL


Artículo 107 La propaganda electoral deberá ceñirse a los valores, principios y derechos consignados en la Constitución Política de la República de Nicaragua. Los partidos políticos o alianzas de partidos deberán respetar estrictamente las normas éticas, la moral y tener la consideración debida entre ellos y a las candidatas y candidatos nominados, a los electores y al pueblo nicaragüense.

La propaganda de las organizaciones políticas deberá versar sobre sus programas de gobierno, los valores y principios en que se sustentan, a la vez podrán promover el conocimiento público de la trayectoria política, cualidades y virtudes que enaltezcan la imagen de los candidatos y candidatas, a quienes se prohíbe denigrar, ofender o descalificar a sus adversarios o adversarias.

Las acciones penales por injurias y calumnias cometidas en contra de los candidatos y candidatas se conocerán de conformidad con la legislación común.

Se prohíbe el uso de bienes propiedad del Estado para fines de propaganda política. En las oficinas públicas no podrá hacerse proselitismo político.

Cualquier denuncia sobre la violación de esta disposición o de cualquier otro tipo de coacción, se estará a lo dispuesto en la presente Ley y los o las responsables cometerán delitos electorales.

Artículo 108 El Consejo Supremo Electoral a más tardar, treinta días antes del comienzo de la campaña electoral, emitirá un reglamento para la regulación específica de la ética electoral, previa consulta con los partidos políticos.



 

TÍTULO XI
DEL RESULTADO DE LAS ELECCIONES

CAPÍTULO I
DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES


Artículo 145 Resultarán electos Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente de la República los candidatos y candidatas del partido o alianza de partidos que obtengan el mayor número de votos válidos.

El binomio de candidatos y candidatas a Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente de la República debe formularse bajo el principio de igualdad y equidad de género, siendo que una debe ser mujer y el otro hombre.

En el caso de falta definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos y candidatas a Presidente o Presidenta y/o Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, durante el proceso electoral, el partido político o alianza de partidos políticos al que pertenecieren designará a quién o quiénes deben sustituirlos.


CAPÍTULO II
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL


Artículo 146 Los Diputados y Diputadas de carácter nacional serán electos en circunscripción nacional, mediante el sistema de representación proporcional por cociente electoral, de la siguiente manera:

a) Se obtendrá el cociente electoral nacional dividiendo el número total de votos válidos emitidos en el país para esta elección entre el número de escaños a elegirse.

b) Se asignará a cada organización tantos escaños cuantos resulten de dividir su número de votos válidos entre el cociente electoral nacional.

c) Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos o candidatas a Diputadas y Diputados propietarios junto a los suplentes, hasta alcanzar el número de escaños obtenidos por cada organización, mediante el cociente electoral nacional.

d) Los escaños que hagan falta distribuir se asignarán a cada partido o alianza política, así:

1) Luego de la adjudicación anterior, se ordenarán de nuevo los votos obtenidos por cada partido de mayor a menor y el siguiente escaño se asignará al partido que obtenga la media mayor, es decir, se dividirá el número de votos obtenidos en la primera operación más uno, asignando el escaño al partido que resulte con la media mayor.

2) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, pero ahora únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor.

3) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, de nuevo únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor y así sucesivamente si aún faltaren escaños por asignar.

4) De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos por cada partido político se declaran electos los candidatos o candidatas a Diputadas y Diputados propietarios junto a las y los suplentes que siguen en el orden de precedencia de cada lista.

Antes de publicar la declaración de las y los electos, se asegurará la aplicación de todo lo considerado en la presente Ley para asegurar la equidad de género.

Artículo 147 La elección de Diputados y Diputadas por circunscripción departamental y de las Regiones Autónomas se hará asignando inicialmente a cada organización política escaño por cociente electoral departamental o de las Regiones Autónomas conforme el procedimiento siguiente:

1) Se obtendrá el cociente electoral departamental o regional dividiendo el total de votos válidos emitidos para esta elección en la correspondiente circunscripción, entre los escaños a elegirse para la misma, excepto en las circunscripciones en donde se elija solamente uno o dos Diputados o Diputadas, para las que el cociente electoral se obtendrá dividiendo el total de votos válidos de la circunscripción entre los escaños a distribuirse más uno.

2) Se asignarán a cada partido político o alianza de partido en cada circunscripción tantos escaños cuantos resulten de dividir su número de votos válidos entre el cociente electoral departamental o regional. En los casos de las circunscripciones en donde se elija sólo a un Diputado o Diputada y ningún partido o alianza haya alcanzado el cociente electoral, al que obtuvo la mayoría de los votos válidos en la circunscripción se le otorgará el escaño. En el mismo caso, de resultar más de un partido con igual número de votos, se le otorgará el escaño al que obtuvo la mayoría del total de votos válidos en el país para esta elección.

En el caso de las circunscripciones en donde se elija a dos Diputados o Diputadas y ningún partido o alianza haya alcanzado el cociente electoral, se le otorgarán los escaños a quienes obtuvieron las dos mayores votaciones, a razón de un escaño a cada uno de ellos. Si uno de los partidos completó un cociente electoral y obtuvo un Diputado o Diputada, el otro escaño se le otorgará al partido que obtuvo la siguiente mayor votación en orden decreciente.

3) Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos o candidatas a Diputadas y Diputados propietarios junto a las y los suplentes hasta alcanzar el número de escaños obtenidos por cada partido mediante dicho cociente electoral.

Antes de publicar la declaración de las y los electos, se asegurará la aplicación de todo lo considerado en la presente Ley para asegurar la equidad de género.

Artículo 148 Para la distribución de los escaños que haga falta distribuir, se asignarán entre los partidos políticos participantes, de la siguiente manera:

1) Luego de la adjudicación anterior, se ordenarán de nuevo los votos obtenidos por cada partido de mayor a menor, el siguiente escaño se asignará al partido que obtenga la media mayor, es decir, se dividirá el número de votos obtenidos por cada partido entre el número de escaños asignados en la primera operación más uno, asignando el escaño al partido que resulte con la media mayor.

2) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, pero ahora únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor.

3) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, de nuevo únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor y así sucesivamente si aún faltaren escaños por asignar.

4) De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos por cada partido político se declaran electos los candidatos o candidatas a Diputadas y Diputados propietarios junto a las y los Suplentes que siguen en el orden de precedencia de cada lista.

Antes de publicar la declaración de las y los electos, se asegurará la aplicación de todo lo considerado en la presente Ley para asegurar la equidad de género.

Artículo 149 Al faltar definitivamente un Diputado o Diputada propietaria en la Asamblea Nacional, se incorporará como tal al primer suplente de la lista que coincida con el género del Diputado o Diputada que causare ausencia permanente para garantizar que se conserve la equidad de género entre los y las electas.

El Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional lo notificará al Consejo Supremo Electoral.

De agotarse las listas de Diputadas y Diputados suplentes electos en una circunscripción, se continuará en forma sucesiva con los suplentes electos y electas, con las consideraciones de género arriba mencionadas, por la misma alianza o partido en otra circunscripción de conformidad con el mayor porcentaje de votos obtenidos en relación a la cantidad de votos válidos, y atendiendo en todo caso el mecanismo que asegure conservar la alternancia y equidad de género.

Igualmente se aplicará ante la falta definitiva de las o los miembros propietarios o propietarias ante el Parlamento Centroamericano, Concejos Municipales o los Consejos Regionales de la Costa Caribe.


CAPÍTULO III
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO


Artículo 150 Los candidatos a Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericano serán electos o electas en circunscripción nacional en la misma fecha de las elecciones del Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República.

Artículo 151 A cada partido político o alianza de partidos, se le asignarán escaños mediante la aplicación del sistema de representación proporcional por cociente electoral siguiendo en lo pertinente el procedimiento establecido para los Diputados y Diputadas de carácter Nacional.

Antes de publicar la declaración de las y los electos, se asegurará la aplicación de todo lo considerado en la presente Ley para asegurar la equidad de género.

Los candidatos y candidatas a Diputadas y Diputados al Parlamento Centroamericano una vez electos o electas tomarán posesión conforme a lo establecido en el tratado correspondiente.

        PRONUNCIAMIENTO 

Nicaragua Nueva Generacion (NNG) divulga la informacion para educar a la poblacion sobre sus derechos , insta publicamente a que los partidos atraves de sus representantes legales presenten sus denuncias a las instancias correspondientes y que demuestren que defienden los intereses del pueblo , sus derechos Humanos y la Constitución Politica de Nicaragua.

Que de quedarse callado seran complices de este proceso electoral alterado y con anomalia para violar una vez mas el DERECHOS HUMANOS , no luchar contra LA CORRUPCION INSTITUCIONAL Y CONSTITUCIONAL.

EQUIPO NNG  

 










 


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