Nicaragua Nueva Generacion

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DERECHOS HUMANOS

31/10/23

Nica Act - Version Español

 


Ley de Condicionalidad de Inversiones de Nicaragua de 2018

LEY NICA

Version Español

[Ley Pública 115–335]

 

[Según enmendada a través de P.L. 117-54, promulgada el 10 de noviembre de 2021]

Vigencia: Esta publicación es una compilación del texto de la Ley Pública 115-335. Fue modificado por última vez por la ley pública que figura en la nota a través de la enmienda anterior y a continuación en la parte inferior de cada página de la versión en pdf y refleja la ley vigente hasta la fecha de promulgación de la ley pública enumerada en https://www.govinfo.gov/app/collection/comps/

Nota: Si bien esta publicación no representa una versión oficial de ninguna ley federal, se han realizado esfuerzos sustanciales para garantizar la exactitud de su contenido. La versión oficial de la ley federal se encuentra en los Estatutos Generales de los Estados Unidos y en el Código de los Estados Unidos. El efecto jurídico que ha de darse a los Estatutos en general y al Código de los Estados Unidos está establecido por ley (1 U.S.C. 112, 204).

UNA LEY Oponerse a los préstamos de las instituciones financieras internacionales para el Gobierno de Nicaragua, a menos que el Gobierno de Nicaragua esté tomando medidas efectivas para celebrar elecciones libres, justas y transparentes, y para otros fines.

Promulgada por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América en Congreso reunido,

SECCIÓN 1. (50 U.S.C. 1701 nota) TÍTULO CORTO; TABLA DE CONTENIDO.

(a) TÍTULO CORTO.—Esta Ley puede ser citada como la ''Ley de Condicionalidad de Inversiones de Nicaragua de 2018'' o la ''Ley NICA''.

(b) TABLA DE CONTENIDO.—La tabla de contenido de esta Ley es la siguiente:

como sigue:

Artículo 1. Título corto; Tabla de contenido.

Artículo 2. Sentido del Congreso sobre el avance de una solución negociada a la crisis nicaragüense.

Artículo 3. Declaración de política.

Artículo 4. Restricciones a las instituciones financieras internacionales relacionadas con Nicaragua.

Artículo 5. Imposición de sanciones selectivas con respecto a Nicaragua.

Artículo 6. Certificación anual y exención.

Artículo 7. Informe sobre violaciones de derechos humanos y corrupción en Nicaragua.

Artículo 8. Estrategia de participación de la sociedad civil.

Artículo 9. Reforma de la Comisión de Políticas de Drogas del Hemisferio Occidental.

Artículo 10. Terminación.

Artículo 11. Definiciones.

ARTÍCULO 2. SENTIDO DEL CONGRESO SOBRE EL AVANCE DE UNA SOLUCIÓN NEGOCIADA A LA CRISIS NICARAGUANA.

El Congreso considera que:

(1) negociaciones creíbles entre el Gobierno de Nicaragua y representantes de la sociedad civil, el movimiento estudiantil, el sector privado y la oposición política de Nicaragua, con la mediación de la Iglesia Católica en Nicaragua, representan la mejor oportunidad para alcanzar una solución pacífica a la actual crisis política que incluye:

(A) el compromiso de celebrar elecciones anticipadas que cumplan con los estándares democráticos y permitan una observación electoral internacional creíble;

B) el cese de la violencia perpetrada contra civiles por la Policía Nacional de Nicaragua y por grupos armados apoyados por el Gobierno de Nicaragua; y

C) investigaciones independientes sobre los asesinatos de manifestantes; y

(2) las negociaciones entre el Gobierno de Nicaragua y representantes de la sociedad civil, el movimiento estudiantil, el sector privado y la oposición política de Nicaragua, con la mediación de la Iglesia Católica en Nicaragua, no han resultado en un acuerdo a la fecha de promulgación de esta ley debido a que el Gobierno de Nicaragua no ha participado de manera creíble en el proceso.

ARTÍCULO 3. DECLARACIÓN DE POLÍTICA.

La política de los Estados Unidos es apoyar:

(1) el estado de derecho y un poder judicial y un consejo electoral independientes en Nicaragua;

(2) gobernabilidad democrática en Nicaragua;

(3) elecciones libres y justas supervisadas por autoridades nacionales creíbles; y observadores internacionales en Nicaragua; y

(4) esfuerzos anticorrupción y transparencia en Nicaragua.

ARTÍCULO 4. RESTRICCIONES A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERNACIONALES

RELATIVO A NICARAGUA.

(a) SENTIDO DEL CONGRESO.—Es el sentido del Congreso que el

El Secretario del Tesoro debe tomar todas las medidas posibles, incluyendo. a través de la plena implementación de las excepciones establecidas en la subsección (c), para asegurar que las restricciones requeridas en la subsección (b) no afecten negativamente las necesidades humanas básicas del pueblo de Nicaragua.

(b) RESTRICCIONES.—El Secretario del Tesoro deberá:

(1) instruir al Director Ejecutivo de los Estados Unidos en cada institución financiera internacional del Grupo del Banco Mundial para que utilice la voz, el voto y la influencia de los Estados Unidos para oponerse a la extensión por parte de la Corporación Financiera Internacional de cualquier préstamo o asistencia financiera o técnica al Gobierno de Nicaragua para un proyecto en Nicaragua;

(2) instruir al Director Ejecutivo del Banco Interamericano de Desarrollo de los Estados Unidos para que utilice la voz, el voto y la influencia de los Estados Unidos para oponerse a la extensión por parte del Banco de cualquier préstamo o asistencia financiera o técnica al Gobierno de Nicaragua para un proyecto en Nicaragua; y

(3) instruir al Director Ejecutivo de los Estados Unidos de cada una de las otras instituciones financieras internacionales, incluido el Fondo Monetario Nacional Internacional, para que trabaje con otros países donantes clave para desarrollar un enfoque de política coherente para futuros compromisos con el Gobierno de Nicaragua y préstamos al mismo, de manera que promueva los derechos humanos, incluido el pleno restablecimiento de los derechos garantizados al pueblo de Nicaragua a través de los compromisos asumidos por el Gobierno de Nicaragua como signatario del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

c) EXCEPCIONES POR NECESIDADES HUMANAS BÁSICAS Y DEMOCRACIA

PROMOCIÓN.—Las restricciones previstas en los párrafos (1) y (2) del inciso (b) no se aplicarán con respecto a ningún préstamo o asistencia financiera o técnica proporcionada para atender necesidades humanas básicas o para promover la democracia en Nicaragua.

d) AUMENTO DE LA SUPERVISIÓN.—

(1) EN GENERAL.—El Director Ejecutivo de los Estados Unidos en cada institución financiera internacional del Grupo del Banco Mundial, el Director Ejecutivo de los Estados Unidos en el Banco Interamericano de Desarrollo y el Director Ejecutivo de los Estados Unidos en cada una de las demás instituciones financieras internacionales, incluido el Fondo Monetario Internacional, tomarán todas las medidas posibles:

(A) para aumentar el escrutinio de cualquier préstamo o asistencia financiera o técnica proporcionada para un proyecto en Nicaragua; y

(B) asegurar que el préstamo o asistencia sea administrado a través de una entidad con plena independencia técnica, administrativa y financiera del Gobierno de Nicaragua.

(2) MECANISMOS PARA UN MAYOR ESCRUTINIO.—Los Estados Unidos

Los Directores Ejecutivos de cada una de las instituciones financieras internacionales descritas en el párrafo (1) utilizarán la voz, el voto y la influencia de los Estados Unidos para alentar a esa institución a aumentar los mecanismos de supervisión de los préstamos nuevos y existentes o de la asistencia financiera o técnica proporcionada para un proyecto en Nicaragua.

(e) CONSULTA INTERAGENCIAL.—Antes de implementar las restricciones descritas en la subsección (b), o antes de ejercer una excepción bajo la subsección (c), el Secretario del Tesoro consultará con el Secretario de Estado y con el Administrador de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID) que se asegure de que todos los préstamos y la asistencia financiera o técnica a Nicaragua sean compatibles con los objetivos de la política exterior de los Estados Unidos, tal como se definen en la sección 3.

(f) INFORME.—A más tardar 180 días después de la fecha de promulgación de la Ley RENACER, y anualmente a partir de entonces hasta la fecha de terminación especificada en la sección 10, el Secretario del Tesoro, en coordinación con el Secretario de Estado y el Administrador de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional, presentará a los comités congresionales correspondientes un informe sobre la implementación de esta sección.  que incluirá:

(1) resumen de los préstamos y asistencia financiera y técnica otorgados por instituciones financieras internacionales para proyectos en Nicaragua.

(2) una descripción de la aplicación de las restricciones descrito en la subsección (b);

(3) una identificación de las ocasiones en que se ejercen las excepciones bajo la subsección (c) y una evaluación de cómo el préstamo o la asistencia proporcionada con cada una de esas excepciones puede satisfacer las necesidades humanas básicas o promover la democracia en Nicaragua;

(4) una descripción de los resultados del aumento de la supervisión realizada bajo la subsección (d); y (5) una descripción de los esfuerzos internacionales para atender las necesidades humanitarias del pueblo de Nicaragua.

ARTÍCULO 5. IMPOSICIÓN DE SANCIONES SELECTIVAS CON RESPECTO A NICARAGUA.

(a) EN GENERAL.—El Presidente impondrá las sanciones descritas en el inciso (c) con respecto a cualquier persona extranjera, incluyendo cualquier funcionario actual o anterior del Gobierno de Nicaragua o cualquier persona que actúe en nombre de ese Gobierno, que el Presidente determine—

(1) ser responsable o cómplice de, o responsable de ordenar, controlar o dirigir de otra manera, o haber participado a sabiendas, directa o indirectamente, en cualquier actividad descrita en la subsección (b);

(2) ser un líder de:

(A) una entidad que tiene, o cuyos miembros han participado, en cualquier actividad descrita en la subsección (b); o

(B) una entidad cuya propiedad e intereses en la propiedad están bloqueados bajo la subsección (c)(1)(A) como resultado de actividades relacionadas con la tenencia del líder;

(3) haber ayudado, patrocinado o proporcionado a sabiendas apoyo financiero, material o tecnológico, o bienes o servicios en apoyo de:

(A) una actividad descrita en la subsección (b); o

(B) una persona cuyos bienes e intereses en bienes están bloqueados bajo la subsección (c)(1)(A); o

(4) ser propiedad o estar bajo el control de, o haber actuado a sabiendas o pretender actuar para o en nombre de, directa o indirectamente, cualquier persona cuyos bienes e intereses en bienes estén bloqueados en virtud de la subsección (c)(1)(A).

(b) ACTIVIDADES DESCRITAS.—Una actividad descrita en esta subsección es cualquiera de las siguientes en o en relación con Nicaragua a partir del 18 de abril de 2018:

(1) Actos significativos de violencia o conductas que constituyan un grave abuso o violación de los derechos humanos en contra de personas asociadas con las protestas en Nicaragua iniciadas el 18 de abril de 2018.

(2) Acciones o políticas significativas que socavan los procesos o instituciones democráticas.

(3) Actos de corrupción significativa cometidos por o en nombre del Gobierno de Nicaragua o de un funcionario actual o anterior del Gobierno de Nicaragua, incluyendo:

(A) la expropiación de bienes privados o públicos para beneficio personal o fines políticos;

(B) corrupción relacionada con contratos gubernamentales;

(C) soborno; o

D) la facilitación o transferencia del producto de la corrupción.

(4) El arresto o enjuiciamiento de una persona, incluido un individuo o un medio de comunicación que difunda información al público, principalmente debido al ejercicio legítimo por parte de dicha persona de la libertad de expresión, reunión o prensa.

c) SANCIONES DESCRITAS.—

(1) EN GENERAL.—Las sanciones descritas en este inciso son las siguientes:

(A) BLOQUEO DE ACTIVOS.—El ejercicio de todas las facultades otorgadas al Presidente por el Estado de Emergencia Internacional

Ley de Poderes Económicos (50 U.S.C. 1701 et seq.) en la medida necesaria para bloquear y prohibir todas las transacciones en todos los bienes e intereses en bienes de una persona que el Presidente determine que están sujetos a la subsección (a) si dichos bienes e intereses en bienes se encuentran en los Estados Unidos, provienen de los Estados Unidos, o están o están dentro de la posesión o el control de una persona de los Estados Unidos.

(B) EXCLUSIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS Y REVOCACIÓN DE VISA U OTRA DOCUMENTACIÓN.—En el caso de un extranjero determinado por el Presidente que está sujeto a la subsección (a), la denegación de una visa y la exclusión del extranjero de los Estados Unidos, y la revocación de acuerdo con la sección 221 (i) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad (8 U.S.C. 1201 (i)),  de cualquier visa u otra documentación del extranjero.

(2) SANCIONES.—Una persona que viole, intente violar, conspire para violar o cause una violación de una medida impuesta de conformidad con el párrafo (1)(A) o cualquier reglamento, licencia u orden emitida para llevar a cabo el párrafo (1)(A) estará sujeta a las sanciones establecidas en las subsecciones (b) y (c) de la sección 206 de la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional (50 U.S.C. 1705) en la misma medida que una persona que cometa una acto descrito en la subsección (a) de esa sección.

(3) EXCEPCIÓN RELATIVA A LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS.—El requisito de bloquear y prohibir todas las transacciones en todos los bienes e intereses en bienes bajo el párrafo (1)(A) no incluirá la autoridad para imponer sanciones a la importación de bienes.

(4) EXCEPCIÓN PARA CUMPLIR CON EL ACUERDO DE LA SEDE DE LAS NACIONES UNIDAS.—Las sanciones previstas en el párrafo (1)(B) no se aplicarán a un extranjero si la admisión del extranjero en los Estados Unidos es necesaria para permitir que los Estados Unidos cumplan con el Acuerdo relativo a la Sede de las Naciones Unidas, firmado en Lake Success el 26 de junio de 1947 y que entró en vigor el 21 de noviembre de 1947.  1947, entre las Naciones Unidas y los Estados Unidos, u otras obligaciones internacionales aplicables.

d) APLICACIÓN; AUTORIDAD REGULADORA.—

 (1) IMPLEMENTACIÓN.—El Presidente puede ejercer todas las facultades previstas en las secciones 203 y 205 de la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional (50 U.S.C. 1702 y 1704) para llevar a cabo esta sección.

(2) AUTORIDAD REGULADORA.—El Presidente emitirá los reglamentos, licencias y órdenes que sean necesarios para llevar a cabo esta sección.

ARTÍCULO 6. CERTIFICACIÓN ANUAL Y EXENCIÓN.

(a) CERTIFICACIÓN.—A más tardar 180 días después de la fecha de promulgación de esta Ley, y anualmente a partir de entonces, el Secretario de Estado presentará a los comités congresionales correspondientes un informe que certifique si el Gobierno de Nicaragua está tomando medidas efectivas:

1) reforzar el Estado de Derecho y la gobernanza democrática, incluida la independencia del sistema judicial y del consejo electoral;

2) luchar contra la corrupción, en particular mediante la investigación y el enjuiciamiento de los casos de corrupción pública;

(3) proteger los derechos civiles y políticos, incluidos los derechos a la libertad de prensa, expresión y asociación, para todos los nicaragüenses, incluidos los partidos políticos de oposición, periodistas, sindicalistas, defensores de derechos humanos, pueblos indígenas y otros activistas de la sociedad civil;

(4) investigar y hacer rendir cuentas a funcionarios del Gobierno de Nicaragua y otras personas responsables de los asesinatos de personas asociadas con las protestas en Nicaragua que comenzaron el 18 de abril de 2018; y

5) celebrar elecciones libres y justas supervisadas por observadores nacionales e internacionales creíbles

(b) RENUNCIA.—

(1) EXENCIÓN GENERAL TEMPORAL.—Si el Secretario certifica a los comités del Congreso apropiados conforme a la subsección (a) que el Gobierno de Nicaragua está tomando medidas efectivas como se describe en esa subsección, el Presidente podrá renunciar a la aplicación de las restricciones conforme a la sección 4 y de las sanciones conforme a la sección 5 por un período de no más de un año a partir de la fecha de la certificación.

(2) EXENCIÓN POR INTERÉS NACIONAL.—El Presidente podrá renunciar a la aplicación de las restricciones conforme a la sección 4 y de las sanciones conforme a la sección 5 si el Presidente:

(A) determina que dicha renuncia es de interés nacional de los Estados Unidos; y

(B) presenta a los comités congresionales apropiados un aviso y una justificación de la exención.

(3) SENTIDO DEL CONGRESO.—Es el sentido del Congreso que el Presidente debe ejercer la autoridad de exención prevista en el párrafo (1) si el Secretario de Estado certifica bajo la subsección (a) que el Gobierno de Nicaragua está tomando medidas efectivas como se describe en esa subsección.

(c) CONSULTA.—Al preparar una certificación requerida por la subsección (a), el Secretario consultará con los comités congresionales apropiados.

(d) INFORME ANUAL.—El Secretario informará anualmente a la congresional competentes para determinar si el Gobierno Nicaragua está adoptando medidas efectivas como se describe en el inciso (a).

ARTÍCULO 7. INFORME SOBRE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS Y CORRUPCIÓN EN NICARAGUA.

(a) EN GENERAL.—A más tardar 180 días después de la fecha de promulgación de esta Ley, el Secretario de Estado, actuando a través del Subsecretario de Estado para Inteligencia e Investigación, y en coordinación con el Secretario del Tesoro y el Director de Inteligencia Nacional, presentará a los comités congresionales apropiados un informe sobre:

(1) la participación de altos funcionarios del Gobierno de Nicaragua, incluidos miembros del Consejo Supremo Electoral, la Asamblea Nacional y el sistema judicial, en violaciones de derechos humanos, actos de corrupción significativa y lavado de dinero; y

(2) personas que transfieran o faciliten la transferencia de bienes o tecnologías para su uso en Nicaragua o con respecto a Nicaragua, que sean utilizados por el Gobierno de Nicaragua para cometer graves violaciones de derechos humanos contra el pueblo de Nicaragua.

(b) FORMA.—El informe requerido por la subsección (a) puede ser clasificado.

ARTÍCULO 8. ESTRATEGIA DE PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL.

A más tardar 90 días después de la fecha de promulgación de esta Ley, el Secretario de Estado informará a los comités del Congreso correspondientes sobre una estrategia:

(1) para involucrar a los elementos relevantes de la sociedad civil en Nicaragua, incluidos los medios de comunicación independientes, los derechos humanos y las organizaciones anticorrupción, para fortalecer el estado de derecho y aumentar la rendición de cuentas por los abusos de los derechos humanos y la corrupción en Nicaragua; y

(2) establecer medidas para apoyar la protección de los defensores de los derechos humanos y la lucha contra la corrupción en Nicaragua.

ARTÍCULO 9. REFORMA DE LA COMISIÓN DE POLÍTICAS DE DROGAS DEL HEMISFERIO OCCIDENTAL.

La Sección 603 (f) (1) de la Ley de Autoridades del Departamento de Estado, Año Fiscal 2017 (Ley Pública 114-323; 130 Stat. 1938) se enmienda tachando ''A más tardar 60 días después de la fecha de promulgación de esta Ley, la Comisión celebrará una reunión inicial para desarrollar e implementar'' e insertando ''En la reunión inicial de la Comisión, la Comisión desarrollará y aplicará».

ARTÍCULO 10. TERMINACIÓN.

Las disposiciones de esta Ley (excepto la sección 9) terminarán el 31 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 11. DEFINICIONES.

En esta Ley:

(1) COMITÉS CONGRESIONALES APROPIADOS.—El término

''comités apropiados del Congreso'' significa:

a) la Comisión de Relaciones Exteriores, la Comisión de Banca, Vivienda y Asuntos Urbanos, y la Comisión de Asuntos Urbanos.

Comité de Asignaciones del Senado; y

b) El Comité de Relaciones Exteriores, el Comité de Servicios Financieros y el Comité de Asignaciones de la Cámara de Representantes.

(2) BUENO.—El término ''bueno'' significa cualquier artículo, sustancia natural o artificial, material, suministro o producto manufacturado, incluyendo equipos de inspección y prueba, y excluyendo los datos técnicos.

(3) PERSONA.—El término "persona" significa un individuo o entidad.

(4) PERSONA DE LOS ESTADOS UNIDOS.—El término ''persona de los Estados Unidos'' significa cualquier ciudadano de los Estados Unidos, extranjero residente permanente, entidad organizada bajo las leyes de los Estados Unidos o cualquier jurisdicción dentro de los Estados Unidos (incluida una sucursal extranjera de dicha entidad), o cualquier persona en los Estados Unidos.

 

Según enmendada a través de P.L. 117-54, promulgada el 10 de noviembre de 2021


****Equipo NNG****

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