Ley de
Condicionalidad de Inversiones de Nicaragua de 2018
LEY
NICA
Version Español
[Ley
Pública 115–335]
[Según
enmendada a través de P.L. 117-54, promulgada el 10 de noviembre de 2021]
Vigencia: Esta
publicación es una compilación del texto de la Ley Pública 115-335. Fue
modificado por última vez por la ley pública que figura en la nota a través de
la enmienda anterior y a continuación en la parte inferior de cada página de la
versión en pdf y refleja la ley vigente hasta la fecha de promulgación de la
ley pública enumerada en https://www.govinfo.gov/app/collection/comps/
Nota: Si bien
esta publicación no representa una versión oficial de ninguna ley federal, se
han realizado esfuerzos sustanciales para garantizar la exactitud de su
contenido. La versión oficial de la ley federal se encuentra en los Estatutos
Generales de los Estados Unidos y en el Código de los Estados Unidos. El efecto
jurídico que ha de darse a los Estatutos en general y al Código de los Estados
Unidos está establecido por ley (1 U.S.C. 112, 204).
UNA LEY Oponerse
a los préstamos de las instituciones financieras internacionales para el
Gobierno de Nicaragua, a menos que el Gobierno de Nicaragua esté tomando
medidas efectivas para celebrar elecciones libres, justas y transparentes, y
para otros fines.
Promulgada
por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América en
Congreso reunido,
SECCIÓN 1.
(50 U.S.C. 1701 nota) TÍTULO CORTO; TABLA DE CONTENIDO.
(a) TÍTULO CORTO.—Esta Ley puede ser
citada como la ''Ley de Condicionalidad de Inversiones de Nicaragua de 2018'' o
la ''Ley NICA''.
(b) TABLA DE CONTENIDO.—La tabla de
contenido de esta Ley es la siguiente:
como sigue:
Artículo
1. Título corto; Tabla de contenido.
Artículo
2. Sentido del Congreso sobre el avance de una solución negociada a la crisis
nicaragüense.
Artículo
3. Declaración de política.
Artículo
4. Restricciones a las instituciones financieras internacionales relacionadas
con Nicaragua.
Artículo
5. Imposición de sanciones selectivas con respecto a Nicaragua.
Artículo
6. Certificación anual y exención.
Artículo
7. Informe sobre violaciones de derechos humanos y corrupción en Nicaragua.
Artículo
8. Estrategia de participación de la sociedad civil.
Artículo
9. Reforma de la Comisión de Políticas de Drogas del Hemisferio Occidental.
Artículo
10. Terminación.
Artículo
11. Definiciones.
ARTÍCULO 2.
SENTIDO DEL CONGRESO SOBRE EL AVANCE DE UNA SOLUCIÓN NEGOCIADA A LA CRISIS
NICARAGUANA.
El Congreso
considera que:
(1)
negociaciones creíbles entre el Gobierno de Nicaragua y representantes de la
sociedad civil, el movimiento estudiantil, el sector privado y la oposición
política de Nicaragua, con la mediación de la Iglesia Católica en Nicaragua,
representan la mejor oportunidad para alcanzar una solución pacífica a la
actual crisis política que incluye:
(A) el
compromiso de celebrar elecciones anticipadas que cumplan con los estándares
democráticos y permitan una observación electoral internacional creíble;
B) el cese de la
violencia perpetrada contra civiles por la Policía Nacional de Nicaragua y por
grupos armados apoyados por el Gobierno de Nicaragua; y
C)
investigaciones independientes sobre los asesinatos de manifestantes; y
(2) las
negociaciones entre el Gobierno de Nicaragua y representantes de la sociedad
civil, el movimiento estudiantil, el sector privado y la oposición política de
Nicaragua, con la mediación de la Iglesia Católica en Nicaragua, no han
resultado en un acuerdo a la fecha de promulgación de esta ley debido a que el
Gobierno de Nicaragua no ha participado de manera creíble en el proceso.
ARTÍCULO 3.
DECLARACIÓN DE POLÍTICA.
La política de
los Estados Unidos es apoyar:
(1) el estado de
derecho y un poder judicial y un consejo electoral independientes en Nicaragua;
(2)
gobernabilidad democrática en Nicaragua;
(3) elecciones
libres y justas supervisadas por autoridades nacionales creíbles; y
observadores internacionales en Nicaragua; y
(4) esfuerzos
anticorrupción y transparencia en Nicaragua.
ARTÍCULO 4.
RESTRICCIONES A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERNACIONALES
RELATIVO A
NICARAGUA.
(a) SENTIDO DEL
CONGRESO.—Es el sentido del Congreso que el
El Secretario
del Tesoro debe tomar todas las medidas posibles, incluyendo. a través de la
plena implementación de las excepciones establecidas en la subsección (c), para
asegurar que las restricciones requeridas en la subsección (b) no afecten
negativamente las necesidades humanas básicas del pueblo de Nicaragua.
(b)
RESTRICCIONES.—El Secretario del Tesoro deberá:
(1) instruir al
Director Ejecutivo de los Estados Unidos en cada institución financiera
internacional del Grupo del Banco Mundial para que utilice la voz, el voto y la
influencia de los Estados Unidos para oponerse a la extensión por parte de la
Corporación Financiera Internacional de cualquier préstamo o asistencia
financiera o técnica al Gobierno de Nicaragua para un proyecto en Nicaragua;
(2) instruir al
Director Ejecutivo del Banco Interamericano de Desarrollo de los Estados Unidos
para que utilice la voz, el voto y la influencia de los Estados Unidos para
oponerse a la extensión por parte del Banco de cualquier préstamo o asistencia
financiera o técnica al Gobierno de Nicaragua para un proyecto en Nicaragua; y
(3) instruir al
Director Ejecutivo de los Estados Unidos de cada una de las otras instituciones
financieras internacionales, incluido el Fondo Monetario Nacional
Internacional, para que trabaje con otros países donantes clave para
desarrollar un enfoque de política coherente para futuros compromisos con el
Gobierno de Nicaragua y préstamos al mismo, de manera que promueva los derechos
humanos, incluido el pleno restablecimiento de los derechos garantizados al
pueblo de Nicaragua a través de los compromisos asumidos por el Gobierno de
Nicaragua como signatario del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
c) EXCEPCIONES
POR NECESIDADES HUMANAS BÁSICAS Y DEMOCRACIA
PROMOCIÓN.—Las
restricciones previstas en los párrafos (1) y (2) del inciso (b) no se
aplicarán con respecto a ningún préstamo o asistencia financiera o técnica
proporcionada para atender necesidades humanas básicas o para promover la
democracia en Nicaragua.
d) AUMENTO DE LA
SUPERVISIÓN.—
(1) EN
GENERAL.—El Director Ejecutivo de los Estados Unidos en cada institución
financiera internacional del Grupo del Banco Mundial, el Director Ejecutivo de
los Estados Unidos en el Banco Interamericano de Desarrollo y el Director
Ejecutivo de los Estados Unidos en cada una de las demás instituciones
financieras internacionales, incluido el Fondo Monetario Internacional, tomarán
todas las medidas posibles:
(A) para
aumentar el escrutinio de cualquier préstamo o asistencia financiera o técnica
proporcionada para un proyecto en Nicaragua; y
(B) asegurar que
el préstamo o asistencia sea administrado a través de una entidad con plena
independencia técnica, administrativa y financiera del Gobierno de Nicaragua.
(2) MECANISMOS
PARA UN MAYOR ESCRUTINIO.—Los Estados Unidos
Los Directores
Ejecutivos de cada una de las instituciones financieras internacionales
descritas en el párrafo (1) utilizarán la voz, el voto y la influencia de los
Estados Unidos para alentar a esa institución a aumentar los mecanismos de
supervisión de los préstamos nuevos y existentes o de la asistencia financiera
o técnica proporcionada para un proyecto en Nicaragua.
(e) CONSULTA
INTERAGENCIAL.—Antes de implementar las restricciones descritas en la
subsección (b), o antes de ejercer una excepción bajo la subsección (c), el
Secretario del Tesoro consultará con el Secretario de Estado y con el
Administrador de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo
Internacional (USAID) que se asegure de que todos los préstamos y la asistencia
financiera o técnica a Nicaragua sean compatibles con los objetivos de la
política exterior de los Estados Unidos, tal como se definen en la sección 3.
(f) INFORME.—A
más tardar 180 días después de la fecha de promulgación de la Ley RENACER, y
anualmente a partir de entonces hasta la fecha de terminación especificada en
la sección 10, el Secretario del Tesoro, en coordinación con el Secretario de
Estado y el Administrador de la Agencia de los Estados Unidos para el
Desarrollo Internacional, presentará a los comités congresionales
correspondientes un informe sobre la implementación de esta sección. que incluirá:
(1) resumen de
los préstamos y asistencia financiera y técnica otorgados por instituciones
financieras internacionales para proyectos en Nicaragua.
(2) una
descripción de la aplicación de las restricciones descrito en la subsección
(b);
(3) una
identificación de las ocasiones en que se ejercen las excepciones bajo la
subsección (c) y una evaluación de cómo el préstamo o la asistencia
proporcionada con cada una de esas excepciones puede satisfacer las necesidades
humanas básicas o promover la democracia en Nicaragua;
(4) una
descripción de los resultados del aumento de la supervisión realizada bajo la
subsección (d); y (5) una descripción de los esfuerzos internacionales para
atender las necesidades humanitarias del pueblo de Nicaragua.
ARTÍCULO 5.
IMPOSICIÓN DE SANCIONES SELECTIVAS CON RESPECTO A NICARAGUA.
(a) EN
GENERAL.—El Presidente impondrá las sanciones descritas en el inciso (c) con
respecto a cualquier persona extranjera, incluyendo cualquier funcionario
actual o anterior del Gobierno de Nicaragua o cualquier persona que actúe en
nombre de ese Gobierno, que el Presidente determine—
(1) ser
responsable o cómplice de, o responsable de ordenar, controlar o dirigir de
otra manera, o haber participado a sabiendas, directa o indirectamente, en
cualquier actividad descrita en la subsección (b);
(2) ser un líder
de:
(A) una entidad que tiene, o cuyos miembros han participado, en
cualquier actividad descrita en la subsección (b); o
(B) una entidad cuya propiedad e intereses en la propiedad están
bloqueados bajo la subsección (c)(1)(A) como resultado de actividades
relacionadas con la tenencia del líder;
(3) haber
ayudado, patrocinado o proporcionado a sabiendas apoyo financiero, material o
tecnológico, o bienes o servicios en apoyo de:
(A) una actividad descrita en la subsección (b); o
(B) una persona cuyos bienes e intereses en bienes están bloqueados
bajo la subsección (c)(1)(A); o
(4) ser
propiedad o estar bajo el control de, o haber actuado a sabiendas o pretender
actuar para o en nombre de, directa o indirectamente, cualquier persona cuyos
bienes e intereses en bienes estén bloqueados en virtud de la subsección
(c)(1)(A).
(b) ACTIVIDADES
DESCRITAS.—Una actividad descrita en esta subsección es cualquiera de las
siguientes en o en relación con Nicaragua a partir del 18 de abril de 2018:
(1) Actos
significativos de violencia o conductas que constituyan un grave abuso o
violación de los derechos humanos en contra de personas asociadas con las
protestas en Nicaragua iniciadas el 18 de abril de 2018.
(2) Acciones o
políticas significativas que socavan los procesos o instituciones democráticas.
(3) Actos de
corrupción significativa cometidos por o en nombre del Gobierno de Nicaragua o
de un funcionario actual o anterior del Gobierno de Nicaragua, incluyendo:
(A) la expropiación de bienes privados o públicos para beneficio
personal o fines políticos;
(B) corrupción relacionada con contratos gubernamentales;
(C) soborno; o
D) la facilitación o transferencia del producto de la corrupción.
(4) El arresto o
enjuiciamiento de una persona, incluido un individuo o un medio de comunicación
que difunda información al público, principalmente debido al ejercicio legítimo
por parte de dicha persona de la libertad de expresión, reunión o prensa.
c) SANCIONES
DESCRITAS.—
(1) EN
GENERAL.—Las sanciones descritas en este inciso son las siguientes:
(A) BLOQUEO DE
ACTIVOS.—El ejercicio de todas las facultades otorgadas al Presidente por el
Estado de Emergencia Internacional
Ley de Poderes
Económicos (50 U.S.C. 1701 et seq.) en la medida necesaria para bloquear y
prohibir todas las transacciones en todos los bienes e intereses en bienes de
una persona que el Presidente determine que están sujetos a la subsección (a)
si dichos bienes e intereses en bienes se encuentran en los Estados Unidos,
provienen de los Estados Unidos, o están o están dentro de la posesión o el
control de una persona de los Estados Unidos.
(B) EXCLUSIÓN DE
LOS ESTADOS UNIDOS Y REVOCACIÓN DE VISA U OTRA DOCUMENTACIÓN.—En el caso de un
extranjero determinado por el Presidente que está sujeto a la subsección (a),
la denegación de una visa y la exclusión del extranjero de los Estados Unidos,
y la revocación de acuerdo con la sección 221 (i) de la Ley de Inmigración y
Nacionalidad (8 U.S.C. 1201 (i)), de
cualquier visa u otra documentación del extranjero.
(2)
SANCIONES.—Una persona que viole, intente violar, conspire para violar o cause
una violación de una medida impuesta de conformidad con el párrafo (1)(A) o
cualquier reglamento, licencia u orden emitida para llevar a cabo el párrafo
(1)(A) estará sujeta a las sanciones establecidas en las subsecciones (b) y (c)
de la sección 206 de la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional
(50 U.S.C. 1705) en la misma medida que una persona que cometa una acto
descrito en la subsección (a) de esa sección.
(3) EXCEPCIÓN
RELATIVA A LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS.—El requisito de bloquear y prohibir
todas las transacciones en todos los bienes e intereses en bienes bajo el
párrafo (1)(A) no incluirá la autoridad para imponer sanciones a la importación
de bienes.
(4) EXCEPCIÓN
PARA CUMPLIR CON EL ACUERDO DE LA SEDE DE LAS NACIONES UNIDAS.—Las sanciones
previstas en el párrafo (1)(B) no se aplicarán a un extranjero si la admisión
del extranjero en los Estados Unidos es necesaria para permitir que los Estados
Unidos cumplan con el Acuerdo relativo a la Sede de las Naciones Unidas,
firmado en Lake Success el 26 de junio de 1947 y que entró en vigor el 21 de
noviembre de 1947. 1947, entre las
Naciones Unidas y los Estados Unidos, u otras obligaciones internacionales aplicables.
d) APLICACIÓN;
AUTORIDAD REGULADORA.—
(1) IMPLEMENTACIÓN.—El Presidente puede
ejercer todas las facultades previstas en las secciones 203 y 205 de la Ley de
Poderes Económicos de Emergencia Internacional (50 U.S.C. 1702 y 1704) para
llevar a cabo esta sección.
(2) AUTORIDAD
REGULADORA.—El Presidente emitirá los reglamentos, licencias y órdenes que sean
necesarios para llevar a cabo esta sección.
ARTÍCULO 6.
CERTIFICACIÓN ANUAL Y EXENCIÓN.
(a)
CERTIFICACIÓN.—A más tardar 180 días después de la fecha de promulgación de
esta Ley, y anualmente a partir de entonces, el Secretario de Estado presentará
a los comités congresionales correspondientes un informe que certifique si el
Gobierno de Nicaragua está tomando medidas efectivas:
1) reforzar el
Estado de Derecho y la gobernanza democrática, incluida la independencia del
sistema judicial y del consejo electoral;
2) luchar contra
la corrupción, en particular mediante la investigación y el enjuiciamiento de
los casos de corrupción pública;
(3) proteger los
derechos civiles y políticos, incluidos los derechos a la libertad de prensa,
expresión y asociación, para todos los nicaragüenses, incluidos los partidos
políticos de oposición, periodistas, sindicalistas, defensores de derechos
humanos, pueblos indígenas y otros activistas de la sociedad civil;
(4) investigar y
hacer rendir cuentas a funcionarios del Gobierno de Nicaragua y otras personas
responsables de los asesinatos de personas asociadas con las protestas en
Nicaragua que comenzaron el 18 de abril de 2018; y
5) celebrar
elecciones libres y justas supervisadas por observadores nacionales e
internacionales creíbles
(b) RENUNCIA.—
(1) EXENCIÓN
GENERAL TEMPORAL.—Si el Secretario certifica a los comités del Congreso
apropiados conforme a la subsección (a) que el Gobierno de Nicaragua está
tomando medidas efectivas como se describe en esa subsección, el Presidente
podrá renunciar a la aplicación de las restricciones conforme a la sección 4 y
de las sanciones conforme a la sección 5 por un período de no más de un año a
partir de la fecha de la certificación.
(2) EXENCIÓN POR
INTERÉS NACIONAL.—El Presidente podrá renunciar a la aplicación de las
restricciones conforme a la sección 4 y de las sanciones conforme a la sección
5 si el Presidente:
(A) determina
que dicha renuncia es de interés nacional de los Estados Unidos; y
(B) presenta a
los comités congresionales apropiados un aviso y una justificación de la
exención.
(3) SENTIDO DEL
CONGRESO.—Es el sentido del Congreso que el Presidente debe ejercer la
autoridad de exención prevista en el párrafo (1) si el Secretario de Estado
certifica bajo la subsección (a) que el Gobierno de Nicaragua está tomando
medidas efectivas como se describe en esa subsección.
(c) CONSULTA.—Al
preparar una certificación requerida por la subsección (a), el Secretario
consultará con los comités congresionales apropiados.
(d) INFORME
ANUAL.—El Secretario informará anualmente a la congresional competentes para
determinar si el Gobierno Nicaragua está adoptando medidas efectivas como se
describe en el inciso (a).
ARTÍCULO 7.
INFORME SOBRE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS Y CORRUPCIÓN EN NICARAGUA.
(a) EN
GENERAL.—A más tardar 180 días después de la fecha de promulgación de esta Ley,
el Secretario de Estado, actuando a través del Subsecretario de Estado para
Inteligencia e Investigación, y en coordinación con el Secretario del Tesoro y
el Director de Inteligencia Nacional, presentará a los comités congresionales
apropiados un informe sobre:
(1) la
participación de altos funcionarios del Gobierno de Nicaragua, incluidos
miembros del Consejo Supremo Electoral, la Asamblea Nacional y el sistema
judicial, en violaciones de derechos humanos, actos de corrupción significativa
y lavado de dinero; y
(2) personas que
transfieran o faciliten la transferencia de bienes o tecnologías para su uso en
Nicaragua o con respecto a Nicaragua, que sean utilizados por el Gobierno de
Nicaragua para cometer graves violaciones de derechos humanos contra el pueblo
de Nicaragua.
(b) FORMA.—El
informe requerido por la subsección (a) puede ser clasificado.
ARTÍCULO 8.
ESTRATEGIA DE PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL.
A más tardar 90
días después de la fecha de promulgación de esta Ley, el Secretario de Estado
informará a los comités del Congreso correspondientes sobre una estrategia:
(1) para
involucrar a los elementos relevantes de la sociedad civil en Nicaragua,
incluidos los medios de comunicación independientes, los derechos humanos y las
organizaciones anticorrupción, para fortalecer el estado de derecho y aumentar
la rendición de cuentas por los abusos de los derechos humanos y la corrupción
en Nicaragua; y
(2) establecer
medidas para apoyar la protección de los defensores de los derechos humanos y
la lucha contra la corrupción en Nicaragua.
ARTÍCULO 9.
REFORMA DE LA COMISIÓN DE POLÍTICAS DE DROGAS DEL HEMISFERIO OCCIDENTAL.
La Sección 603
(f) (1) de la Ley de Autoridades del Departamento de Estado, Año Fiscal 2017
(Ley Pública 114-323; 130 Stat. 1938) se enmienda tachando ''A más tardar 60
días después de la fecha de promulgación de esta Ley, la Comisión celebrará una
reunión inicial para desarrollar e implementar'' e insertando ''En la reunión
inicial de la Comisión, la Comisión desarrollará y aplicará».
ARTÍCULO 10.
TERMINACIÓN.
Las
disposiciones de esta Ley (excepto la sección 9) terminarán el 31 de diciembre
de 2023.
ARTÍCULO 11.
DEFINICIONES.
En esta Ley:
(1) COMITÉS
CONGRESIONALES APROPIADOS.—El término
''comités
apropiados del Congreso'' significa:
a) la Comisión
de Relaciones Exteriores, la Comisión de Banca, Vivienda y Asuntos Urbanos, y
la Comisión de Asuntos Urbanos.
Comité de
Asignaciones del Senado; y
b) El Comité de
Relaciones Exteriores, el Comité de Servicios Financieros y el Comité de
Asignaciones de la Cámara de Representantes.
(2) BUENO.—El
término ''bueno'' significa cualquier artículo, sustancia natural o artificial,
material, suministro o producto manufacturado, incluyendo equipos de inspección
y prueba, y excluyendo los datos técnicos.
(3) PERSONA.—El
término "persona" significa un individuo o entidad.
(4) PERSONA DE
LOS ESTADOS UNIDOS.—El término ''persona de los Estados Unidos'' significa
cualquier ciudadano de los Estados Unidos, extranjero residente permanente,
entidad organizada bajo las leyes de los Estados Unidos o cualquier
jurisdicción dentro de los Estados Unidos (incluida una sucursal extranjera de
dicha entidad), o cualquier persona en los Estados Unidos.
Según enmendada
a través de P.L. 117-54, promulgada el 10 de noviembre de 2021
****Equipo NNG****
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