PARTE 1
“DEMOCRACIA SIN DERECHOS HUMANOS”
COBERTURA
JURIDICA
¿Partido FSLN
considerado Terrorista?
Partido Político del FRENTE SANDINISTA DE LIBERACION NACIONAL (FSLN) sus estatutos https://reformaspoliticas.org/wp-content/uploads/2020/05/Estatuto-FSLN.pdf
Surgió dentro de la corriente del movimiento
de liberación nacional y se proclamó inspirada en el legado nacionalista y antiimperialista de Augusto C. Sandino,
del que tomó el nombre de «Sandinista» –sus miembros también son
conocidos como sandinistas–, quien sostuvo una guerra de guerrillas contra la
intervención estadounidense en Nicaragua entre 1927 y 1933.
Nacido originalmente como «Frente de Liberación
Nacional», FLN –imitando al Frente
de Liberación de Argelia que emergió de la guerra en esa nación africana –impulsado
por la Revolución Cubana,
aunque sus principales integrantes, excepto Santos López, se identificaron rápidamente con
una línea ideológica marxista leninista,
corriente que se imponía en los movimientos de izquierda del mundo en aquel
momento.
OEA
CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO
https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-66.html
Objeto y fines
La
presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el
terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las
medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo
establecido en esta Convención.
ONU
artículo 394 de la “Ley contra el lavado de
activos, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de
destrucción masiva” aprobada el lunes por el
congreso, tiene un texto muy “vago” que podría incluir bajo la definición de
terrorista a personas que solamente están ejerciendo su derecho a manifestarse.
https://undocs.org/es/A/RES/60/288
NICARAGUA
Ley 997 contra el Lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y
el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva.
https://www.uaf.gob.ni/images/Pdf/Leyes/Ley_N._977_Ley_Contra_el_LA-FT-FPADM.PDF
NNG: En su seguimiento
encontró que los Diputados del PODER LEGISLATIVO aprobaron con mayoría de
votos la REFORMA Y ADICCION A LA LEY 976 “Ley de Análisis Financiero (UAF), la
cual establece la obligación de reportar operaciones inusuales al PODER
JUDICIAL por parte de los abogados y
Notarios Públicos, quienes
analizarán la información y, de detectar situaciones irregulares, deberán
enviar un reporte de operación sospechosa a la UAF a fin de fortalecer la
protección contra delitos cómo lavado de activos, financiamiento al terrorismo
y proliferación de armas de destrucción masiva.
ILEGITIMIDAD Y COMPLICIDAD
Artículo
146. La elección
del Presidente y Vicepresidente de la República se realiza mediante el sufragio
universal, igual, directo, libre y secreto. Serán elegidos quienes obtengan la
mayoría relativa de votos. En caso de renuncia, falta definitiva o incapacidad
permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente o del vicepresidente de
la República, durante el proceso electoral, el
partido político al que pertenecieren designará a quien o quienes deban
sustituirlos.
Artículo
147. Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las
siguientes calidades: 1) Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido
otra nacionalidad deberá haber renunciado a el a al menos cuatro años antes de
verificarse la elección. 2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos. 3) Haber cumplido veinticinco años de edad. 4) Haber residido de
forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que
durante dicho período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos
internacionales o realizare estudios en el extranjero. No
podrán ser candidatos a Presidente ni a Vicepresidente de la República: a) Los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y los que sean o hayan sido
parientes dentro del segundo grado de afinidad del que ejerciere o hubiere
ejercido en propiedad la presidencia de la República en cualquier tiempo del
período en que se efectúa la elección para el período siguiente. b) Los que
encabecen, o financien un golpe de Estado, los que alteren el orden
constitucional y como consecuencia de tales hechos, asuman la jefatura del
gobierno y ministerios o viceministerios, o magistraturas en otros Poderes del
Estado. c) Los Ministros de cualquier culto religioso,
salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la
elección. d) El Presidente de la Asamblea Nacional, los Ministros o
Viceministros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría
General de la República, el Fiscal General de la República y el Fiscal General
Adjunto de la República, el Procurador y Subprocurador General de la República,
El Procurador y Subprocurador General para la Defensa de los Derechos Humanos,
y los que estuvieren ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan
renunciado al cargo doce meses antes de la elección.
Artículo 149. El Presidente de la República podrá salir del
país en ejercicio de su cargo, por un período menor de quince días sin ninguna
autorización. Para un período mayor de quince días y menor de treinta días
requerirá previa autorización de la Asamblea Nacional. En este último caso
corresponderá al Vicepresidente de la República el ejercicio de la función de
Gobierno de la Presidencia. También podrá salir del país el Presidente de la
República por un tiempo no mayor de tres meses con permiso de la Asamblea
Nacional, siempre que deposite el ejercicio de la Presidencia en el
Vicepresidente; pero si la ausencia pasare de tres meses, cualquiera que fuera
la causa, perderá el cargo por ese solo hecho, salvo que la Asamblea Nacional
considere el caso de fuerza mayor y prorrogue el permiso por un tiempo
prudencial. La salida del país del Presidente de la República sin autorización
de la Asamblea Nacional por un período en que esta autorización fuera necesaria
o por un período mayor que el autorizado se entenderá como abandono de su
cargo. En caso de falta temporal del Presidente de la República, el
Vicepresidente no podrá salir sin previa autorización de la Asamblea Nacional. Su
salida sin dicha autorización se entenderá como abandono del cargo. Si el
Vicepresidente de la República estuviera ausente del país, y el Presidente de
la República también tuviera que salir del territorio nacional en ejercicio de
su cargo, las funciones administrativas las asumirá el Ministro
correspondiente, según el orden de precedencia legal. En ningún caso podrá
salir del país el Presidente de la República que tuviere causa criminal
pendiente que mereciere pena más que correccional. Son faltas temporales del
Presidente de la República: 1) Las ausencias temporales del territorio
nacional, por más de quince días. 2) La imposibilidad o incapacidad temporal
manifiesta para ejercer el cargo, declarada por la Asamblea Nacional y aprobada
por los dos tercios de los Diputados. Además de las establecidas en el presente
artículo, son faltas definitivas del Presidente y Vicepresidente de la
República: a) la muerte; b) la renuncia, cuando le sea aceptada por la Asamblea
Nacional; c) la incapacidad total permanente declarada por la Asamblea Nacional
aprobada por los dos tercios de los Diputados. En caso de falta temporal del
Presidente de la República asumirá sus funciones el Vicepresidente. En caso de
imposibilidad o incapacidad temporal y simultánea del Presidente y el
Vicepresidente, ejercerá interinamente la Presidencia de la República el
Presidente de la Asamblea Nacional. Mientras ejerza interinamente la
presidencia de la República, será sustituido en su cargo por el Primer
Vicepresidente de la Asamblea Nacional. Por falta definitiva del Presidente de
la República asumirá el cargo, por el resto del período, el Vicepresidente y la
Asamblea Nacional deberá elegir un nuevo Vicepresidente. En caso de falta
definitiva del Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional nombrará a
quien deba sustituirlo en el cargo. Si faltaren definitivamente el Presidente y
el Vicepresidente de la República, asumirá las funciones del primero el
Presidente de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces. La Asamblea Nacional deberá nombrar a quienes deban
sustituirlo dentro de las primeras setenta y dos horas de haberse producido las
vacantes. Los así nombrados ejercerán sus funciones por el resto del período.
En todos los casos mencionados, la Asamblea Nacional elegirá a los sustitutos
de entre sus miembros.
FALTAS TEMPORALES del Presidente de la Republica según el inciso 2 y debe ser declaradas por el PODER LEGISLATIVO (Asamblea Nacional) con 71 diputados FSLN y resto los adornos de la oposición para un total de 92.
En caso que sea simultanea la ausencia de ambos le da potestad a la ASAMBLEA NACIONAL (PODER LEGISLATIVO)de que el PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL sea el PRESIDENTE INTERINO mientras se eligen ambos cargos, mientras en la Asamblea Nacional asumiría el Vicepresidente . el plazo es de 72 horas para sustituir los cargos en la Asamblea Nacional.
ANALISIS
1. Considerar al FSLN como organización
Política Terrorista no abona a la situación que se puede resolver con un cargo de VIOLACION A
LOS DERECHOS HUMANOS.
2.
Cancelar la Personería Jurídica del
FSLN cuando tiene control de los Poderes del Estado no resuelve nada.
3.
Reformas Electorales, Constitucionales
y elecciones con los 4 Poderes del Estado con mayoría en el control de cada
poder por FSLN tampoco resuelve.
4. Seguir los discursos de quienes nos
confunden diciendo que decretando al FSLN como Terrorista Solucionara la Crisis
o los obligara a negociar tampoco no entiende las leyes constitución política de Nicaragua , ley electoral .
PETICIONES
1. Solicitar la Violación de los
Derecho Humano de los ciudadanos nicaragüense y agregándole los crímenes
de lesa Humanidad.
2. Fraude Electoral desde 2011 (DELITO ELECTORAL) violando la ley Electoral y utilizando el Poder Electoral y Poder Legislativo para legalizar a los diferentes poderes, cargos de funcionarios que se eligen desde la Asamblea Nacional (PODER LEGISLATIVO)
3. Los Miembros de la OEA
asuman su responsabilidad de miembros de países para velar los principios y
pilares de los DERECHOS HUMANOS.
4. Desconocer un Gobierno y
sus Poderes del Estado para entablar un GOBIERNO DE TRANSICION para
restituir el ordenamiento Jurídico.
EQUIPO
NNG
No hay comentarios.:
Publicar un comentario