Nicaragua Nueva Generacion

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DERECHOS HUMANOS

11/10/20

“DEMOCRACIA SIN DERECHOS HUMANOS” PARTE 2 PODER ELECTORAL


 

PARTE 2

“DEMOCRACIA SIN DERECHOS HUMANOS”

PODER ELECTORAL

 

¿QUIEN ELIGE A LOS MAGISTRADOS DEL PODER ELECTORAL?

Artículo 138. Son atribuciones de la Asamblea Nacional: 1) Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes. 2) La interpretación auténtica de la ley. 3) Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por iniciativa del Presidente de la República. 4) Solicitar informes a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales, quienes tendrán la obligación ineludible de rendirlos. También podrá requerir su comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. La no comparecencia injustificada será causal de destitución. Si se considera que ha lugar a formación de causa, esta decisión acarreará la pérdida de la inmunidad, en los casos en que el funcionario aludido gozare de el a. Si la Asamblea Nacional, considera al funcionario no apto para el ejercicio del cargo, con votación calificada del sesenta por ciento de los Diputados, lo destituirá, y pondrá en conocimiento al Presidente de la República para que dentro del plazo de tres días haga efectiva esta decisión. 5) Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones civiles. 6) Conocer, discutir y aprobar el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República y ser informada periódicamente de su ejercicio conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la Ley. 7) Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las organizaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional. Asimismo, se elegirán ocho Conjueces con los mismos requisitos y procedimientos con el que se nombran a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 8) Elegir a los Magistrados, propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral de listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las organizaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional. 9) Elegir con el sesenta por ciento de los votos del total de los Diputados de la Asamblea Nacional, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados, en consulta con las organizaciones civiles pertinentes: a) Al Superintendente y Vicesuperintendente General de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. b) Al Fiscal General de la República, quien estará a cargo del Ministerio Público y al Fiscal General Adjunto de la República, quienes deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Ministerio Público es una institución independiente, con autonomía orgánica, funcional y administrativa, que tiene a su cargo la función acusadora y la representación de los intereses de la sociedad y de la víctima del delito en el proceso penal, a través del Fiscal General de la República. Sólo estará subordinado a la Constitución Política de la República y a las leyes. c) A los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República. d) Al Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos. Todos estos funcionarios serán elegidos para un período de cinco años y gozarán de inmunidad. Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en este numeral y en los numerales 7) y 8), no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República, ni con los Diputados proponentes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni deberán ser miembros de las Juntas Directivas Nacionales, Departamentales o Municipales de los Partidos Políticos y si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias. El plazo para presentar las listas de candidatos será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las listas propuestas por los Diputados. La Asamblea Nacional a través de comisiones especiales, podrá convocar a audiencias con los candidatos. Los candidatos deberán estar debidamente calificados para el cargo y su postulación deberá acompañarse de la documentación que se les solicitare. 10) Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los Diputados ante la Asamblea Nacional. Son causa de falta definitiva, y en consecuencia, acarrean la pérdida de la condición de Diputado, las siguientes: i. Renuncia al cargo. i . Fal ecimiento. i i. Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena grave, por un término igual o mayor al resto de su período. iv. Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional. v. Contravención a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 130 de la Constitución Política. vi. Recibir retribución de fondos estatales, regionales o municipales, por cargo o empleo en otros Poderes del Estado o Empresas Estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la medicina. Si un diputado aceptare desempeñar cargo en otros poderes del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando hubiese cesado en el otro cargo. vi . Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión del cargo. 11) Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcionarios mencionados en los numerales 7), 8) y 9), por las causas y procedimientos establecidos en la ley, pudiendo ser separados de sus cargos con al menos, el sesenta por ciento de votos del total de los Diputados de la Asamblea Nacional. 12) Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos de Derecho Internacional. Dichos instrumentos internacionales solamente podrán ser dictaminados, debatidos, aprobados o rechazados en lo general, sin poder hacerle cambios o agregados a su texto. La aprobación legislativa les conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua, una vez que hayan entrado en vigencia internacionalmente, mediante depósito o intercambio de ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos, previstos en el texto del tratado o instrumento internacional. 13) Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios. 14) Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional. 15) Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional. 16) Recibir el informe anual del Presidente. 17) Elegir su Junta Directiva. 18) Crear comisiones permanentes, especiales y de investigación. 19) Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores distinguidos de la patria y la humanidad. 20) Determinar la división política y administrativa del territorio nacional. 21) Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de desarrol o económico y social del país. 22) Llenar las vacantes definitivas del Vicepresidente de la República, del Presidente y el Vicepresidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente. 23) Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la República cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del Vicepresidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente. 24) Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los ciudadanos las acusaciones o quejas presentadas en contra de los funcionarios que gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas. 25) Aprobar o reformar su Ley Orgánica y normativas internas. 26) Autorizar o negar la salida de tropas nicaragüenses del territorio nacional. 27) Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los planes de arbitrios municipales. 28) Aprobar, rechazar o modificar el Decreto del Ejecutivo que declara la Suspensión de Derechos y Garantías constitucionales o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas. 29) Recibir anualmente informes del Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o del que el Consejo designe; del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; del Fiscal General de la República; del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y del Presidente del Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean requeridas. 30) Ratificar en un plazo no mayor de quince días hábiles, con el voto favorable de la mayoría simple del total de Diputados, el nombramiento hecho por el Presidente de la República a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, Jefes de Misiones Diplomáticas, y Presidentes o Directores de Entes Autónomos y gubernamentales. El nombramiento sólo se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique. De no producirse la ratificación, el Presidente de la República deberá proceder a un nuevo nombramiento dentro del plazo de treinta días hábiles, debiendo someterse el nuevo nombramiento al procedimiento de ratificación ya establecido. 31) Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias. 32) Las demás que le confieren la Constitución Política y las leyes.

¿CUANTOS LOS CONFORMAN?

Artículo 170. El Consejo Supremo Electoral estará integrado por siete Magistrados propietarios y tres suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 8) del artículo 138. Los miembros del Consejo Supremo Electoral elegirán de entre el os al Presidente y Vicepresidente del mismo. Su período será de un año, pudiendo ser reelegido.

 

Artículo 174 Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios y suplentes, tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional, previa promesa de ley.


¿COMO SE DESTITUYE A LOS MAGISTRADOS DEL PODER ELECTORAL?

Artículo 138. Son atribuciones de la Asamblea Nacional:  Inciso 11) Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcionarios mencionados en los numerales 7), 8) y 9), por las causas y procedimientos establecidos en la ley, pudiendo ser separados de sus cargos con al menos, el sesenta por ciento de votos del total de los Diputados de la Asamblea Nacional.

 

NNG: Considerar que el Poder Electoral sus magistrados tendrán independencia y no obediencia a una línea política, se ve con claridad en el Articulo 138 que son los DIPUTADOS (PODER LEGISLATIVO) con mayoría 72 bajo las órdenes del PODER EJECUTIVO.

La Elección de 7 Magistrados Propietarios Y 3 Suplente de manera desproporcionada, pero análisis es quien los destituye también es la ASAMBLEA NACIONAL (PODER LESGILATIVO).

¿QUIEN APLICA EL ARTICULO COMO FRAUDE ELECTORAL (DELITO ELECTORAL)?

LEY No. 331, LEY ELECTORAL CON REFORMAS INCORPORADAS
LEY N°. 331, Aprobada el 26 de Mayo de 2012
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 168 del 4 de Septiembre de 2012
El Presidente de la República de Nicaragua

http://legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/3133c0d121ea3897062568a1005e0f89/8abab8f0a5a0cfd306257a830079bc60?OpenD

COMPLICES DE DELITOS ELECTORALES

Articulo. 173 Será sancionado con arresto inconmutable de treinta a ciento ochenta días:

1) El ciudadano que desobedeciere deliberadamente las instrucciones de la Junta Receptora de Votos, sobre la manera de ejercer el sufragio o que con su conducta dolosa dificulte el proceso normal de las inscripciones o de las votaciones.
2) El que voluntariamente deteriore o destruya propaganda electoral.
3) El que no cumpliere con las disposiciones contenidas en la presente Ley o con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia de propaganda.
4) Los funcionarios públicos, empleados o autoridades que no acataren las órdenes de los organismos electorales.
5) El que pretendiere inscribirse o votar más de una vez.
6) El que proporcione dolosamente datos falsos en la inscripción a la Junta Receptora de Votos.
7) El Miembro de la Junta Receptora de Votos que no firme las Actas que conforme a la presente Ley deban elaborarse por dichas Juntas.

Articulo 174 Será sancionado con arresto inconmutable de seis a doce meses:

1) El que soborne, amenace, force o ejerza violencia sobre otro, obligándolo a:
1.1 Adherirse a determinada candidatura.
1.2 Votar en determinado sentido.
1.3 Abstenerse de votar.
2) El que dolosamente obstaculice el desarrollo de los actos de inscripción o votación.
3) El que asista armado a los actos de inscripción, votación o de escrutinio, excepto los miembros de la Policía Electoral que estuvieren cumpliendo funciones de su cargo.
4) Quien en forma dolosa extraviare el Acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos.
5) El que se inscriba o vote dos o más veces.
6) El miembro de la Junta Receptora de Votos o cualquier funcionario electoral que realice inscripciones o votaciones fuera del lugar y horas señalados para ello.

Articulo 175 Será sancionado con arresto inconmutable de uno a dos años:

1) El que amenazare o agrediere físicamente a los funcionarios del Poder Electoral, en lo que se refiera al proceso electoral.
2) El que aprovechándose de sus funciones o atribuciones presione a sus subalternos a votar en determinado sentido o abstenerse.
3) El integrante de una Junta Receptora de Votos que dolosamente no concurriere al lugar y hora señalados para ejercer sus funciones.
4) El que altere el Padrón o Catálogo Electoral, destruya material electoral o agregue fraudulentamente boletas electorales con el fin de variar los resultados de la votación o substraiga urnas electorales.
5) El que mediante amenaza o actos de violencia impida u obstaculice la celebración de una elección o limite la libertad electoral.
6) El funcionario o cualquier otra persona que altere los registros o actas electorales.
7) Quien induzca a un candidato inscrito legalmente a retirar su candidatura.
8) El que usare bienes propiedad del Estado para fines de propaganda política.
9) El que hiciere proselitismo político en las oficinas públicas.

Articulo 176 A toda persona responsable de la comisión de los delitos electorales contemplados en los artículos 173 y 174 de la presente Ley, además de la pena principal se le impondrá las accesorias correspondientes y se le inhabilitará para el desempeño de cargo público durante un tiempo igual al doble de la pena.

Articulo 177 Si los delitos establecidos en el Capítulo IV, del Título VII o en este Capítulo fueren cometidos por candidatos inscritos, se les cancelará su inscripción como tales y serán inhabilitados para ejercer cargos públicos de uno a tres años. Si la comprobación de los delitos se diera cuando ya los candidatos estuvieren electos, no podrán ejercer el cargo para el que fueron electos.

Articulo 178 Corresponde a los que resulten perjudicados por estos delitos y a la Procuraduría General de Justicia el ejercicio de las acciones penales correspondientes. Serán competentes para conocer de ellos los Tribunales Penales Ordinarios.

Seis meses antes de cada elección, plebiscito o referendo se creará, dentro de la Procuraduría General de Justicia, una Procuraduría Específica Electoral que cesará en sus funciones una vez resueltos los problemas correspondientes.

ANALISIS

 

1.  Hay que considerar los Magistrados del PODER ELECTORAL son elegidos por el PODER LEGISLATIVO (ASAMBLEA NACIONAL) con 71 diputados. (72 de ellos son FSLN)

2.      Las reformas Electorales, Constitucionales y elecciones con los 7 Magistrados propietarios y 3 Suplente de línea FSLN y uno que otro de falsa oposición que se vuelven siempre parte del Juego.

3.  Seguir los discursos de quienes nos confunden diciendo que decretando que realizar REFORMAS ELECTORALES, CONSTITUCIONALES, ELECCIONES nos podemos de librar de Ortega con una aplanadora en la Asamblea nacional (PODER LEGISLATIVO) y PODER ELECTORAL (Consejo supremo Electoral) solo nos quieren confundir con falsedades. 

PETICIONES

 

1.  Solicitar al PODER ELECTORAL (Consejo Supremo Electoral) que declare FRAUDE ELECTORAL basado en la ley electoral 331 (DELITOS ELECTORALES EN EL ARTICULO 173, 174, 177,178).

2.    La OEA debe retomar las resoluciones de las misiones electorales, denuncia de FRAUDE ELECTORAL 2011 asumir la responsabilidad como países miembros que cada vez que se dice DEMOCRACIA que si es seguir legitimando a quien VIOLENTA LOS DERECHOS HUMANOS.

3.   Desconocer un Gobierno y sus Poderes del Estado para entablar un GOBIERNO DE TRANSICION para restituir el ordenamiento Jurídico.

 

EQUIPO NNG

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