Nicaragua Nueva Generacion

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DERECHOS HUMANOS

11/10/20

“DEMOCRACIA SIN DERECHOS HUMANOS” PARTE 3 GOBIERNOS MUNICIPALES Y REGIONALES


 

PARTE 3

“DEMOCRACIA SIN DERECHOS HUMANOS”

GOBIERNOS MUNICIPALES Y REGIONALES

Según la Constitución Política de Nicaragua Artículo 177. Los Municipios gozan de autonomía política administrativa y financiera. La administración y gobiernos de los mismos corresponden a las autoridades municipales. La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con los municipios. Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su distribución serán fijados por la ley. La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de la mayoría absoluta de Diputados. Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el desarrol o socio-económico de su circunscripción. En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio respectivo el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos. La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las competencias municipales, las relaciones con el Gobierno Central, con los pueblos indígenas de todo el país y con todos los Poderes del Estado, y la coordinación inter-institucional.

¿QUE SON LOS GOBIERNOS MUNICIPALES Y REGIONALES?

El territorio nacional se divide según la Constitución Política de Nicaragua Artículo 175. El territorio nacional se dividirá para su administración, en Departamentos, Regiones Autónomas de la Costa Caribe y Municipios. Las leyes de la materia determinarán su creación, extensión, número, organización, estructura y funcionamiento de las diversas circunscripciones territoriales.

¿QUIENES CONFORMA O ELIGEN A LOS GOBIERNOS MUNICIPALES Y REGIONALES?

La Constitución Política de Nicaragua en el Artículo 178. El Alcalde, el Vicealcalde y los Concejales serán elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad con la ley. Serán electos Alcalde y Vicealcalde los candidatos que tengan la mayoría relativa de los votos, los Concejales serán electos por representación proporcional, de acuerdo con el cociente electoral. El período de las autoridades municipales será de cinco años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral. El binomio de Alcalde y Vicealcalde debe formularse bajo el principio de igualdad y equidad de género en el ejercicio del Poder Local, siendo que uno de el os debe ser mujer y el otro, hombre, guardando la proporcionalidad entre ambos géneros. Los partidos políticos y alianzas electorales deberán presentar en su lista de candidatos a Alcalde, Vicealcalde y Concejales, un cincuenta por ciento de hombres y un cincuenta por ciento de mujeres. Para ser Alcalde, se requerirá de las siguientes cualidades: 1) Ser nacional de Nicaragua. 2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 3) Haber cumplido veintiún años de edad. 4) Haber residido o trabajado de forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que cumpliere misiones diplomáticas o estudios en el extranjero; además, haber residido de forma continuada los dos últimos años en el municipio por el cual se pretende salir electo. El Alcalde, el Vicealcalde y los Concejales, podrán perder su condición por las siguientes causas: a) Renuncia del cargo. b) Por muerte. c) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por delito de pena grave por un término igual o mayor al resto de su período. d) Abandono de sus funciones durante sesenta días continuos. e) Contravención a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 130 de la Constitución Política. f) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República antes de la toma de posesión del cargo. g) Haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos de la alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la República. En los casos de los incisos d) y e), el Concejo Municipal correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el Alcalde o concejal ha incurrido en la circunstancia que motiva la pérdida de su condición. Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales, deberán ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando el nombre del sustituto que será el Vicealcalde cuando se sustituya al Alcalde o cualquiera de los Concejales electos cuando se sustituya al Vicealcalde, o la solicitud de declaración de propietario, para el de los Concejales. El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor de quince días a tomar la promesa de ley y darle posesión del cargo. Las limitaciones de los Concejales para trabajar en la administración municipal, así como el régimen de dietas serán reguladas por la ley.

¿QUIEN LOS DESTITUYE?  

Articulo 178 inciso C , D, E ,G

Artículo 130. Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que aquél as atribuidas por la Constitución y las leyes. Todo funcionario público actuará en estricto respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad. Los funcionarios electos por la Asamblea Nacional continuarán en el ejercicio de su cargo, después del vencimiento de su mandato para el que fueron electos, hasta que sean elegidos y tomen posesión quienes deban sustituirlos de conformidad a la Constitución Política. Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta materia. Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos directa e indirectamente, los Ministros y Viceministros de Estado, los Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales, y los Embajadores de Nicaragua en el exterior no pueden obtener concesión alguna del Estado. Tampoco podrán actuar como apoderados o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa pérdida de la representación y el cargo. La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de los votos de sus miembros podrá declarar la privación de inmunidad del Presidente o del Vicepresidente de la República. Respecto a otros funcionarios, la resolución será aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. Sin este procedimiento los funcionarios públicos que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser detenidos, ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia y laborales. La inmunidad es renunciable. La ley regulará esta materia. En los casos de privación de la inmunidad por causas penales contra el Presidente o el Vicepresidente de la República, una vez privados de el a, es competente para procesarlos la Corte Suprema de Justicia en pleno. En todas las funciones del Poder Soberano establecidas en esta Constitución, no se podrán hacer recaer nombramientos en personas que tengan parentesco cercano con la autoridad que hace el nombramiento y, en su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta autoridad. Para los nombramientos de los funcionarios principales, regirá la prohibición del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La ley regulará esta materia. Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos que correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, Ley de Carrera Docente, de Carrera Judicial, de Carrera del Servicio Exterior, Ley de Carrera Sanitaria, Ley de Carrera Municipal y demás leyes similares que se dictaren.

SALARIOS DE ALCALDES Y CONSEJALES

http://legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/($All)/A4011502D6B3890A06257B89005828C6?OpenD

LEY No. 376, "LEY DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO MUNICIPAL" CON REFORMAS INCORPORADAS
LEY N°. 376, Aprobado el 10 de Enero del 2013
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 86 del 13 de Mayo del 2013

Art. 17. Porcentajes Mínimos y Máximos que se Aplicarán a los Ingresos Corrientes para la Determinación de los Salarios y Dietas de las Autoridades.
Los porcentajes definidos para cada categoría de municipios son los siguientes:
Categoría A: Se aplicará el cálculo según lo establecido en el presente artículo.
Categoría B: Del 6% al 10% de los ingresos corrientes anuales.
Categoría C: Del 10% al 14% de los ingresos corrientes anuales.
Categoría D: Del 14% al 18% de los ingresos corrientes anuales.
Categoría E: Del 18% al 22% de los ingresos corrientes anuales.
Categoría F: Del 22% al 26% de los ingresos corrientes anuales.
Categoría G: Del 26% al 32% de los ingresos corrientes anuales.
Categoría H: Del 32% al 40% de los ingresos corrientes anuales.

Este porcentaje se deberá aplicar a los ingresos corrientes ejecutados el año anterior al de la formulación del Presupuesto Municipal, con el fin de determinar el monto total del Presupuesto a destinar a pago de salarios y dietas. Una vez que el Concejo Municipal aprueba este porcentaje y su monto correspondiente, procederá conforme lo indicado en el artículo siguiente.

Para el cálculo del salario del Municipio de Categoría A, se establecen como salarios máximos los siguientes:
1. La Alcaldesa o Alcalde devengará un salario mensual máximo equivalente al de un Ministro de Estado.
2. La Vice-Alcaldesa o Vice-Alcalde devengará un salario mensual máximo equivalente al de un Viceministro de Estado.
3. La Secretaria o Secretario del Concejo Municipal devengará un salario mensual máximo equivalente al de un Secretario General de un Ministerio de Estado.
4. La Secretaria o Secretario General de la Alcaldía, devengará un salario mensual máximo equivalente al de un Secretario General de un Ministerio de Estado.
5. Las Directoras o Directores Generales devengarán un salario mensual máximo equivalente al de un Director General de un Ministerio de Estado.
El monto de la dieta por asistencia cumplida a las sesiones ordinarias del Concejo Municipal y trabajo de Comisión de los Concejales y Concejalas del Municipio de Categoría A, corresponderá a un monto máximo del 25% del salario neto de la Secretaria o Secretario del Concejo Municipal.
Las sesiones ordinarias se realizan una vez al mes. Por las sesiones extraordinarias no se devenga dieta alguna.
Art. 18. Porcentajes Máximos del Monto para Gasto de Autoridades Electas, de Acuerdo al Número de Concejales del Municipio.

Número de Integrantes del Concejo Municipal

Salarios de Alcaldesas o Alcaldes, Vice-Alcaldesas o Vice-Alcaldes y Secretaria o Secretario del Concejo Municipal

Dietas y Comisiones

50, 40, 35, 28, 23,

50%

50%

17

70%

30%


Para cada Categoría abajo indicada se establecen los siguientes salarios mínimos mensuales para Alcaldesas y Alcaldes:
Categoría D: C$ 13,000.00 (Trece Mil Córdobas Netos)
Categoría E: C$ 12,000.00 (Doce Mil Córdobas Netos)
Categoría F: C$ 11,000.00 (Once mil Córdobas Netos)
Categoría G: C$ 10,000.00 (Diez mil Córdobas Netos)
Categoría H: C$ 9,000.00 (Nueve mil Córdobas Netos)
Para los Municipios de Categoría D, E, F, G, y H, se establece una dieta mínima de C$ 1,000.00 (Un Mil Córdobas Netos) por asistencia cumplida a las sesiones ordinarias del Concejo Municipal y trabajo de Comisión.

 ANALISIS

 

  1. Considerar los GOBIERNOS MUNICIPALES electos por un FRAUDE ELECTORAL y con una aplanadora que sigue sangrando a un pueblo por que se volvió mercantilista entre mas recaudan  ganan, sin importar al pueblo .
  2. La REELECION DE MUCHOS ALCALDES Y VICE ALCALDES por que un  Consejo Supremo Electoral (PODER ELECTORAL) controlado por el (PODER LEGISLATIVO) y asi sucesivamente controla las ALCALDIAS (GOBIERNOS MUNICIPALES) .
  3. Una aplanadora en los concejales similar al modelo de la Asamblea Nacional pero cuando las alcaldías “Opositoras “no están alineadas ejecutan GOLPES DE ESTADO destituyéndolo por una causa de robo para así la destitución sea inmediata.
  4. Seguir los discursos de quienes nos confunden diciendo que decretando que realizar REFORMAS ELECTORALES, CONSTITUCIONALES, ELECCIONES para seguir legalizando los GOBIERNOS MUNICIPALES con sus GOLPES DE ESTADO y FRAUDES ELECTORALES avalados por el PODER ELECTORAL (Consejo supremo Electoral)

PETICIONES 

  1. Solicitar al PODER ELECTORAL (Consejo Supremo Electoral) que declare FRAUDE ELECTORAL basado en la ley electoral 331 (DELITOS ELECTORALES EN EL ARTICULO 173, 174, 177,178) que incluya a los GOBIERNOS MUNICIPALES.
  2. La OEA debe retomar las resoluciones de las misiones electorales, denuncia de FRAUDE ELECTORAL 2011 asumir la responsabilidad como países miembros que cada vez que se dice DEMOCRACIA que si es seguir legitimando a quien VIOLENTA LOS DERECHOS HUMANOS.
  3.  Aplicación del CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (B-32) (B-32)HTTPS://WWW.OAS.ORG/DIL/ESP/TRATADOS_B-32_CONVENCION_AMERICANA_SOBRE_DERECHOS_HUMANOS_FIRMAS.HTM
  4. Desconocer un Gobierno (EJECUTIVO, REGIONAL, MUNICIPAL) y sus Poderes del Estado para entablar un GOBIERNO DE TRANSICION en todas las vías NACIONAL, REGIONAL MUNICIPAL para restituir el ordenamiento Jurídico.
EQUIPO NNG

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