PARTE 3
“DEMOCRACIA SIN DERECHOS HUMANOS”
GOBIERNOS
MUNICIPALES Y REGIONALES
Según la Constitución Política de Nicaragua Artículo 177. Los
Municipios gozan de autonomía política administrativa y financiera. La
administración y gobiernos de los mismos corresponden a las autoridades
municipales. La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás
poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con los municipios.
Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del
Presupuesto General de la República a los municipios del país, el que se
distribuirá priorizando a los municipios con menos capacidad de ingresos.
El porcentaje y su distribución serán fijados por la ley. La autonomía es
regulada conforme la Ley de Municipios, que requerirá para su aprobación y
reforma de la votación favorable de la mayoría absoluta de Diputados.
Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el
desarrol o socio-económico de su circunscripción. En los contratos de
explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio
respectivo el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos
municipales antes de autorizarlos. La Ley de
Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las competencias municipales,
las relaciones con el Gobierno Central, con los pueblos indígenas de todo el
país y con todos los Poderes del Estado, y la coordinación inter-institucional.
¿QUE SON
LOS GOBIERNOS MUNICIPALES Y REGIONALES?
El territorio nacional se divide según la Constitución Política
de Nicaragua Artículo 175. El territorio nacional se dividirá para su
administración, en Departamentos, Regiones Autónomas de la Costa Caribe y
Municipios. Las leyes de la materia determinarán su creación, extensión,
número, organización, estructura y funcionamiento de las diversas circunscripciones
territoriales.
¿QUIENES
CONFORMA O ELIGEN A LOS GOBIERNOS MUNICIPALES Y REGIONALES?
La Constitución Política de Nicaragua en el Artículo 178. El
Alcalde, el Vicealcalde y los Concejales serán elegidos por el pueblo mediante
el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad con la
ley. Serán electos Alcalde y Vicealcalde los candidatos que tengan la
mayoría relativa de los votos, los Concejales serán electos por
representación proporcional, de acuerdo con el cociente electoral. El
período de las autoridades municipales será de cinco años, contados a
partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.
El binomio de Alcalde y Vicealcalde debe formularse bajo el principio de
igualdad y equidad de género en el ejercicio del Poder Local, siendo que uno de
el os debe ser mujer y el otro, hombre, guardando la proporcionalidad entre
ambos géneros. Los partidos políticos y alianzas electorales deberán presentar
en su lista de candidatos a Alcalde, Vicealcalde y Concejales, un cincuenta por
ciento de hombres y un cincuenta por ciento de mujeres. Para ser Alcalde, se
requerirá de las siguientes cualidades: 1) Ser nacional de Nicaragua. 2) Estar
en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 3) Haber cumplido veintiún
años de edad. 4) Haber residido o trabajado de forma continuada en el país los
cuatro años anteriores a la elección, salvo que cumpliere misiones diplomáticas
o estudios en el extranjero; además, haber residido de forma continuada los dos
últimos años en el municipio por el cual se pretende salir electo. El
Alcalde, el Vicealcalde y los Concejales, podrán perder su condición por las
siguientes causas: a) Renuncia del cargo. b) Por muerte. c) Condena
mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación
para ejercer el cargo por delito de pena grave por un término igual o mayor al
resto de su período. d) Abandono de sus funciones durante sesenta días
continuos. e) Contravención a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo
130 de la Constitución Política. f) Incumplimiento de la obligación de
declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República antes de la
toma de posesión del cargo. g) Haber sido declarado incurso de malos
manejos de los fondos de la alcaldía, según resolución de la Contraloría
General de la República. En los casos de los incisos d) y e), el Concejo
Municipal correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el
Alcalde o concejal ha incurrido en la circunstancia que motiva la pérdida de su
condición. Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que
acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales, deberán ser
remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando el nombre del sustituto que
será el Vicealcalde cuando se sustituya al Alcalde o cualquiera de los Concejales
electos cuando se sustituya al Vicealcalde, o la solicitud de declaración de
propietario, para el de los Concejales. El Consejo Supremo Electoral procederá
en un término no menor de quince días a tomar la promesa de ley y darle
posesión del cargo. Las limitaciones de los Concejales para trabajar en la
administración municipal, así como el régimen de dietas serán reguladas por la
ley.
¿QUIEN LOS
DESTITUYE?
Articulo 178 inciso C , D, E ,G
Artículo 130. Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones
que aquél as atribuidas por la Constitución y las leyes. Todo funcionario
público actuará en estricto respeto a los principios de constitucionalidad y
legalidad. Los funcionarios electos por la Asamblea Nacional continuarán en el
ejercicio de su cargo, después del vencimiento de su mandato para el que fueron
electos, hasta que sean elegidos y tomen posesión quienes deban sustituirlos de
conformidad a la Constitución Política. Todo funcionario del Estado debe rendir
cuenta de sus bienes antes de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley
regula esta materia. Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado,
elegidos directa e indirectamente, los Ministros y Viceministros de Estado, los
Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales, y los
Embajadores de Nicaragua en el exterior no pueden obtener concesión alguna del
Estado. Tampoco podrán actuar como apoderados o gestores de empresas públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado.
La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y
causa pérdida de la representación y el cargo. La Asamblea Nacional mediante
resolución aprobada por dos tercios de los votos de sus miembros podrá declarar
la privación de inmunidad del Presidente o del Vicepresidente de la República.
Respecto a otros funcionarios, la resolución será aprobada con el voto
favorable de la mayoría de sus miembros. Sin este procedimiento los
funcionarios públicos que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad,
no podrán ser detenidos, ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia y laborales. La inmunidad
es renunciable. La ley regulará esta materia. En los casos de privación de la
inmunidad por causas penales contra el Presidente o el Vicepresidente de la
República, una vez privados de el a, es competente para procesarlos la Corte
Suprema de Justicia en pleno. En todas las funciones del Poder Soberano
establecidas en esta Constitución, no se podrán hacer recaer nombramientos en
personas que tengan parentesco cercano con la autoridad que hace el
nombramiento y, en su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta
autoridad. Para los nombramientos de los funcionarios principales, regirá la
prohibición del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La ley
regulará esta materia. Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos
que correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera
Administrativa, Ley de Carrera Docente, de Carrera Judicial, de Carrera del
Servicio Exterior, Ley de Carrera Sanitaria, Ley de Carrera Municipal y demás
leyes similares que se dictaren.
SALARIOS
DE ALCALDES Y CONSEJALES
http://legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/($All)/A4011502D6B3890A06257B89005828C6?OpenD
LEY No. 376, "LEY DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
MUNICIPAL" CON REFORMAS INCORPORADAS
LEY N°. 376, Aprobado el 10 de Enero del 2013
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 86 del
13 de Mayo del 2013
Art. 17. Porcentajes Mínimos y Máximos que se Aplicarán a los Ingresos
Corrientes para la Determinación de los Salarios y Dietas de las Autoridades.
Los porcentajes
definidos para cada categoría de municipios son los siguientes:
Categoría A: Se
aplicará el cálculo según lo establecido en el presente artículo.
Categoría B: Del 6% al
10% de los ingresos corrientes anuales.
Categoría C: Del 10% al
14% de los ingresos corrientes anuales.
Categoría D: Del 14% al
18% de los ingresos corrientes anuales.
Categoría E: Del 18% al
22% de los ingresos corrientes anuales.
Categoría F: Del 22% al
26% de los ingresos corrientes anuales.
Categoría G: Del 26% al
32% de los ingresos corrientes anuales.
Categoría H: Del 32% al
40% de los ingresos corrientes anuales.
Este
porcentaje se deberá aplicar a los ingresos corrientes ejecutados el año
anterior al de la formulación del Presupuesto Municipal, con el fin de
determinar el monto total del Presupuesto a destinar a pago de salarios y
dietas. Una vez
que el Concejo Municipal aprueba este porcentaje y su monto correspondiente,
procederá conforme lo indicado en el artículo siguiente.
Para el cálculo del
salario del Municipio de Categoría A, se establecen como salarios máximos los
siguientes:
1. La Alcaldesa o
Alcalde devengará un salario mensual máximo equivalente al de un Ministro de
Estado.
2. La Vice-Alcaldesa o
Vice-Alcalde devengará un salario mensual máximo equivalente al de un
Viceministro de Estado.
3. La Secretaria o
Secretario del Concejo Municipal devengará un salario mensual máximo
equivalente al de un Secretario General de un Ministerio de Estado.
4. La Secretaria o
Secretario General de la Alcaldía, devengará un salario mensual máximo
equivalente al de un Secretario General de un Ministerio de Estado.
5. Las Directoras o
Directores Generales devengarán un salario mensual máximo equivalente al de un
Director General de un Ministerio de Estado.
El monto de la dieta
por asistencia cumplida a las sesiones ordinarias del Concejo Municipal y
trabajo de Comisión de los Concejales y Concejalas del Municipio de Categoría
A, corresponderá a un monto máximo del 25% del salario neto de la Secretaria o
Secretario del Concejo Municipal.
Las sesiones ordinarias
se realizan una vez al mes. Por las sesiones extraordinarias no se devenga
dieta alguna.
Art. 18. Porcentajes
Máximos del Monto para Gasto de Autoridades Electas, de Acuerdo al Número de
Concejales del Municipio.
Número de Integrantes del Concejo Municipal |
Salarios de Alcaldesas o
Alcaldes, Vice-Alcaldesas o Vice-Alcaldes y Secretaria o Secretario del
Concejo Municipal |
Dietas y Comisiones |
50, 40, 35, 28, 23, |
50% |
50% |
17 |
70% |
30% |
Para cada Categoría abajo indicada
se establecen los siguientes salarios mínimos mensuales para Alcaldesas y
Alcaldes:
Categoría D: C$ 13,000.00 (Trece
Mil Córdobas Netos)
Categoría E: C$ 12,000.00 (Doce
Mil Córdobas Netos)
Categoría F: C$ 11,000.00 (Once
mil Córdobas Netos)
Categoría G: C$ 10,000.00 (Diez
mil Córdobas Netos)
Categoría H: C$ 9,000.00 (Nueve
mil Córdobas Netos)
Para los Municipios de Categoría
D, E, F, G, y H, se establece una dieta mínima de C$ 1,000.00 (Un Mil Córdobas
Netos) por asistencia cumplida a las sesiones ordinarias del Concejo Municipal
y trabajo de Comisión.
- Considerar los GOBIERNOS
MUNICIPALES electos por un FRAUDE ELECTORAL y con una
aplanadora que sigue sangrando a un pueblo por que se volvió mercantilista
entre mas recaudan ganan, sin
importar al pueblo .
- La REELECION DE
MUCHOS ALCALDES Y VICE ALCALDES por que un
Consejo Supremo Electoral (PODER
ELECTORAL) controlado por el (PODER LEGISLATIVO) y asi
sucesivamente controla las ALCALDIAS (GOBIERNOS MUNICIPALES) .
- Una aplanadora en
los concejales similar al modelo de la Asamblea Nacional pero cuando las alcaldías
“Opositoras “no están alineadas ejecutan GOLPES DE ESTADO destituyéndolo
por una causa de robo para así la destitución sea inmediata.
- Seguir los
discursos de quienes nos confunden diciendo que decretando que realizar REFORMAS
ELECTORALES, CONSTITUCIONALES, ELECCIONES para seguir legalizando los GOBIERNOS
MUNICIPALES con sus GOLPES DE ESTADO y FRAUDES ELECTORALES
avalados por el PODER ELECTORAL (Consejo supremo Electoral)
PETICIONES
- Solicitar al PODER
ELECTORAL (Consejo Supremo Electoral) que declare FRAUDE ELECTORAL
basado en la ley electoral 331 (DELITOS ELECTORALES EN EL ARTICULO 173,
174, 177,178) que incluya a los GOBIERNOS MUNICIPALES.
- La OEA debe retomar las resoluciones de
las misiones electorales, denuncia de FRAUDE ELECTORAL 2011 asumir
la responsabilidad como países miembros que cada vez que se dice DEMOCRACIA
que si es seguir legitimando a quien VIOLENTA LOS DERECHOS HUMANOS.
- Aplicación
del CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA
CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (B-32) (B-32)HTTPS://WWW.OAS.ORG/DIL/ESP/TRATADOS_B-32_CONVENCION_AMERICANA_SOBRE_DERECHOS_HUMANOS_FIRMAS.HTM
- Desconocer un Gobierno (EJECUTIVO, REGIONAL,
MUNICIPAL) y sus Poderes del Estado para entablar un GOBIERNO DE
TRANSICION en todas las vías NACIONAL, REGIONAL MUNICIPAL para
restituir el ordenamiento Jurídico.
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