“ESPECIALIZANDO EL FRAUDE ELECTORAL
EN LA DEMOCRACIA FALSA”
PARTE 3
CONSEJOS
ELECTORALES REGIONALES, MUNICIPALES
LEY ELECTORAL http://legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/3133c0d121ea3897062568a1005e0f89/8abab8f0a5a0cfd306257a830079bc60?OpenDocument
Artículo 16 de la Ley
Electoral: Para la organización
y estructura electoral existirá en cada Departamento y Regiones Autónomas un
Consejo Electoral Departamental o Regional en su caso, así como un Consejo
Electoral Municipal, por cada Municipio del país. Cada uno de estos Consejos
estará integrado por un Presidente y dos Miembros, todos con sus respectivos
suplentes. El nombramiento de los integrantes de los Consejos
Electorales Departamentales y Regionales, en su caso, lo hará el Consejo
Supremo Electoral.
El
nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales Municipales, lo
hará respectivamente el Consejo Electoral Departamental o Regional, en su caso.
El
nombramiento de los integrantes de las Juntas Receptoras de Votos, lo hará el
respectivo Consejo Electoral Municipal.
Los
Consejos Electorales serán integrados de ternas que para tal efecto envíen los
Representantes Legales de los partidos políticos o alianza de partidos. En la primera
sesión de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales, éstos deberán
solicitar a las organizaciones políticas, las ternas para la integración de los
Consejos Electorales Municipales. Para su integración el Consejo Supremo
Electoral tomará en cuenta el pluralismo político establecido en la
Constitución Política y no podrá recaer más de un nombramiento en un mismo
partido político en cada Consejo Electoral. Los partidos políticos
dispondrán de un plazo de quince días a partir de la notificación para
presentar sus propuestas y si no lo hicieren el Consejo Supremo Electoral
procederá a su nombramiento.
El Presidente con su
respectivo Suplente de cada Consejo Electoral y de Juntas Receptoras de Votos,
serán designados alternativamente de entre los partidos políticos que hubiesen
obtenido el primero y segundo lugar, en las últimas elecciones generales que se
hayan celebrado; en el caso de que
estas posiciones o alguna de ellas hubiesen sido ocupadas por alianza de
partidos políticos, presentará las ternas correspondientes el partido político
que hubiese encabezado dicha alianza. El Primer Miembro con su respectivo
Suplente serán designados de la misma manera.
El Segundo Miembro y
su respectivo Suplente, será designado de las ternas que para tal efecto
presentaron las otras organizaciones políticas que participen en las elecciones
previstas.
El Consejo Electoral respectivo, velará por
el cumplimiento de los requisitos de los candidatos propuestos en las ternas y
pedirá la reposición de quienes no los reúnan.
Los Miembros de los Consejos Electorales
Departamentales o Regionales tomarán posesión de su cargo al menos cinco meses
antes del día de la elección y cesarán en sus funciones cinco días después de
la toma de posesión de las Autoridades electas. Esta disposición no se
aplicará al Presidente y su respectivo Suplente, quienes se mantendrán en el
cargo con el objeto de ejercer funciones relativas de Registro Civil, de
Cedulación y de Administración; a tal efecto se deberá mantener oficinas
municipales de atención a los ciudadanos, en especial para atender asuntos
relacionados con la cedulación.
Los Consejos Electorales Municipales
deberán estar integrados a más tardar quince días después de haber tomado
posesión los Miembros de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales
y cesarán en sus funciones, treinta días después de efectuadas las elecciones o
según lo dispuesto en el Artículo 22 de la presente Ley.
ANALISIS
1. Los magistrados
del PODER ELECTORAL (CONSEJO SUPREMO ELECTORAL) electos por la mayoría
de Diputados del FSLN.
2. Los CONSEJOS
ELECTORALES (REGIONALES, MUNICIPALES) se eligen en base a los RESULTADOS
DE LAS ELECCIONES DEL FRAUDE.
3. Los CONSEJOS
ELECTORALES Manipulan los REGISTROS DE CEDULACION, PADRON, que en
los CENTRO DE VOTACION (CV) SE REALICEN NUEVAS JUNTAS RECEPTORAS, para
favorecer un FRAUDE ELECTORAL.
PETICIONES
4. NO podemos
pedir REFORMAS ELECTORAL (Ley Electoral “LEY DE REFORMA A LA LEY No. 331,”
LEY No. 790, Aprobada el 15 de mayo de 2012, Publicado en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 95 del 23 de mayo de 2012) cuando quien domina todo un PODER
ELECTORAL es el FSLN.
5. NO podemos REFORMAR EL PODER ELECTORAL (CONSEJO
SUPREMO ELECTORAL) cuando PODER LEGISLATIVO (ASAMBLEA NACIONAL) está
conformada por 71 diputados FSLN y 21 “falsa oposición”.
6. NO podemos ir a un PROCESO ELECTORAL cuando no se
ha actualizado un CENSO NACIONAL DESDE 2005.
7. No podemos ir a un PROCESO ELECTORAL cuando los
CONSEJOS ELECTORALES REGIONALES Y MUNICIPALES son electos con desventajas
con preferencia POLITICA.
8. Solo
podemos con un GOBIERNO DE TRANSICION que reconstruya EL PODER
ELECTORAL que cambie las REFORMAS ELECTORALES donde se eligan a los MAGISTRADOS,
CONSEJOS ELECTORALES REGIONALES Y MUNICIPALES con métodos donde el pueblo
pueda ELEGIRLO.
Quien nos vende ilusiones, no ama a nicaragua ni a sus
ciudadanos, lo que hace es que perdamos las esperanza y que luchemos con algo
imposible. EL GRUPO NICARAGUA NUEVA GENERACION da propuesta concretas y
efectivas UN GOBIERNO DE TRANSICION EN TODOS LOS NIVELES es la solución.
EQUIPO NNG
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