Nicaragua Nueva Generacion

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DERECHOS HUMANOS

6/4/21

REGIMEN EN SU CONTROL DEL PODER ELECTORAL 2021 EN TODOS LOS NIVELES

 


REGIMEN EN SU CONTROL DEL PODER ELECTORAL 2021 EN TODOS LOS NIVELES 



Art. 6 El Consejo Supremo Electoral está integrado por siete Magistrados Propietarios y tres Magistrados Suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional de listas separadas propuestas para los cargos por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional de los cuales sabemos 71 de los 92 pertenecen al FSLN y en consulta con las Asociaciones Civiles pertinentes.

Cada Magistrado se elige con el voto favorable de por lo menos el (60%) sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.

El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria para dicha elección por la Asamblea Nacional. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional.

Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral elegirán dentro de su seno a un Presidente y un Vicepresidente. El periodo de eleccion será de un año, pudiendo ser reelectos.

Los Magistrados Suplentes no ejercerán ningún cargo administrativo en el Poder Electoral, sus funciones serán exclusivamente para suplir la ausencia temporal de cualquier Magistrado Propietario, quien señalará al que lo suplirá durante su ausencia.
  • Los 7 MAGISTRADOS PROPIETARIOS y 3 SUPLENTES serán Reelectos.
  • Los  CONSEJOS ELECTORAL DEPARTAMENTALES (CED) serán :
PRESIDENCIAS FSLN PRIMERA FUERZA 50% Y 50 % PLC SEGUNDA FUERZA según Ley Electoral. Articulo 16 Ley 331 (pero ya sabemos que el regimen no va compartir nada). 

  1. Boaco encabezado por FSLN/PLC 
  2. Carazo encabezado por PLC/FSLN
  3. Chinandega encabezado por FSLN /PLC
  4. Chontales encabezado por PLC/FSLN
  5. Estelí encabezado por PLC/FSLN
  6. Granada encabezado por PLC/FSLN
  7. Jinotega encabezado por FSLN /PLC
  8. León encabezado por PLC/FSLN 
  9. Madriz encabezado por FSLN/PLC
  10. Managua encabezado por FSLN/PLC
  11. Masaya encabezado por PLC/FSLN
  12. Matagalpa encabezado por FSLN/PLC
  13. Nueva Segovia encabezado por PLC/FSLN
  14. Rio San Juan encabezado por PLC/FSLN
  15. Rivas encabezado por FSLN/PLC



El FSLN cubrirá las zonas donde no ha ganado elecciones históricamente o donde tuvo mucho conflictos de abril 2018. 

 CONSEJOS REGIONALES RACCN -RAACS
  1.  RACCN encabezado por FSLN /PLC
  2. RACCS encabezado por PLC/FSLN
El FSLN controlara los municipios conforme la ley electoral que según las elecciones municipales ganadas asumirá las presidencias conforme la elección.

Son 136 municipios a donde FSLN asumirá la presidencia y 18 municipios del PLC, pero recuerden que ciertos municipios no los han podido ganar históricamente y en donde los cuales tendrá que mantener su mando en las cabeceras.




NNG considera que no solo es una Reforma Electoral o Cambios de Magistrados, o con solo una negociación, se necesita de mas; de otra manera se seguiran repartiendo las cuotas del poder sin interesarle el bienestar y desicion de los nicaraguenses.

Consideraciones : 

1. Que quienes pretenden ir a un proceso electoral 2021 con candidatos a presidente y diputados nacionales, departamentales y parlacen debiesen hechar una mirada al abismo al que llevan al pueblo.
2. Mientras no se establezca las reglas de la transparencia y observación electoral no podran ir a un proceso electoral libre y democratico. Mas bien estan queriendo nuevamente evidenciar otra anomalía y seria otro proceso electoral que se pone en riesgo legalizando al regimen por una cuarta elección. 
3. Bajo estas circumstancias estariamos arriesgando ir a un proceso electoral con el control del FSLN a todos los niveles.

 ACLARACION :
NNG no ha promovido ni promueve renunciar a ese principio de la DEMOCRACIA que son las ELECCIONES, lo que No estamos de acuerdo es IR ELECCIONES 2021 NACIONALES Y 2022, MUNICIPALES Y REGIONALES con el REGIMEN CONTROLANDO Y GESTANDO OTRO FRAUDE A GRAN ESCALA.


REFERENCIA LEY 331 (LEY ELECTORAL ) Art. 3 Las elecciones para Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, Diputados o Diputadas por Nicaragua ante el Parlamento Centroamericano, Alcaldes, Alcaldesas, Vicealcaldes, Vicealcaldesas y Concejales, tendrán lugar el primer Domingo del mes de Noviembre del año anterior a la fecha en que de acuerdo con la Ley comience el período de los que fueren electos. El Consejo Supremo Electoral, para garantizar el pleno ejercicio del sufragio, deberá depurar el padrón electoral.

Cuando el primer Domingo del mes de Noviembre coincida con los días uno y dos de Noviembre, las elecciones se realizarán en el segundo domingo del mes de Noviembre.

Las elecciones de los Consejos Regionales Autónomos del Atlántico Norte y Sur se llevarán a cabo el primer Domingo del mes de Marzo del año en que de conformidad a la ley deban tomar posesión.

El Consejo Supremo Electoral deberá ajustar el Calendario Electoral y todas sus resoluciones y normativas a lo dispuesto en la Ley No. 331, “Ley Electoral”, siendo nula cualquier disposición en contrario.

Art. 4 El Consejo Supremo Electoral elaborará en consulta con las organizaciones políticas que gozan de personalidad jurídica un calendario electoral con la debida antelación para cada elección, señalando entre otras actividades: el término, desarrollo, procedimiento de la campaña electoral y el día de las votaciones.

Dentro de las disposiciones establecidas en el párrafo anterior, el Consejo Supremo Electoral podrá modificar o reformar el calendario electoral por causas de caso fortuito o fuerza mayor, en consulta con las organizaciones políticas.

El calendario electoral será publicado en La Gaceta, Diario Oficial y medios de comunicación nacional.

Art. 16 Para la organización y estructura electoral existirá en cada Departamento y Regiones Autónomas un Consejo Electoral Departamental o Regional en su caso, así como un Consejo Electoral Municipal, por cada Municipio del país. Cada uno de estos Consejos estará integrado por un Presidente y dos Miembros, todos con sus respectivos suplentes.

El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales Departamentales y Regionales, en su caso, lo hará el Consejo Supremo Electoral.

El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales Municipales, lo hará respectivamente el Consejo Electoral Departamental o Regional, en su caso.

El nombramiento de los integrantes de las Juntas Receptoras de Votos, lo hará el respectivo Consejo Electoral Municipal.

Los Consejos Electorales serán integrados de ternas que para tal efecto envíen los Representantes Legales de los partidos políticos o alianza de partidos. En la primera sesión de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales, éstos deberán solicitar a las organizaciones políticas, las ternas para la integración de los Consejos Electorales Municipales. Para su integración el Consejo Supremo Electoral tomará en cuenta el pluralismo político establecido en la Constitución Política y no podrá recaer más de un nombramiento en un mismo partido político en cada Consejo Electoral.

Los partidos políticos dispondrán de un plazo de quince días a partir de la notificación para presentar sus propuestas y si no lo hicieren el Consejo Supremo Electoral procederá a su nombramiento.

El Presidente con su respectivo Suplente de cada Consejo Electoral y de Juntas Receptoras de Votos, serán designados alternativamente de entre los partidos políticos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar, en las últimas elecciones generales que se hayan celebrado; en el caso de que estas posiciones o alguna de ellas hubiesen sido ocupadas por alianza de partidos políticos, presentará las ternas correspondientes el partido político que hubiese encabezado dicha alianza. El Primer Miembro con su respectivo Suplente serán designados de la misma manera.

El Segundo Miembro y su respectivo Suplente, será designado de las ternas que para tal efecto presentaron las otras organizaciones políticas que participen en las elecciones previstas.

El Consejo Electoral respectivo, velará por el cumplimiento de los requisitos de los candidatos propuestos en las ternas y pedirá la reposición de quienes no los reúnan.

Los Miembros de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales tomarán posesión de su cargo al menos cinco meses antes del día de la elección y cesarán en sus funciones cinco días después de la toma de posesión de las Autoridades electas. Esta disposición no se aplicará al Presidente y su respectivo Suplente, quienes se mantendrán en el cargo con el objeto de ejercer funciones relativas de Registro Civil, de Cedulación y de Administración; a tal efecto se deberá mantener oficinas municipales de atención a los ciudadanos, en especial para atender asuntos relacionados con la cedulación.

Los Consejos Electorales Municipales deberán estar integrados a más tardar quince días después de haber tomado posesión los Miembros de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales y cesarán en sus funciones, treinta días después de efectuadas las elecciones o según lo dispuesto en el Artículo 22 de la presente Ley.


att NNG 

 




















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