Nicaragua Nueva Generacion

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DERECHOS HUMANOS

1/5/23

VOTO DEL EXILIO NICARAGUENSE , QUIENES DECIDEN QUE SU VOTO SEA VALIDO DESDE 1990?

 


                                 


  DERECHOS ELECTORALES DE LAS Y LOS CIUDADANOS 

Artículo 34 El sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, es un derecho de los ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses, que lo ejercerán de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes. Son ciudadanos y ciudadanas, los y las nicaragüenses que hubieren cumplido los dieciséis años de edad.

Artículo 35 Para ejercer el derecho al sufragio las y los ciudadanos deberán: 1) Estar en pleno goce de sus derechos. 2) Presentar su Cédula de Identidad Ciudadana vigente o Documento Supletorio de Votación. 3) Estar inscritos en el Padrón Electoral. 4) Seguir los procedimientos establecidos por la Ley Electoral y las regulaciones del Consejo Supremo Electoral.

PADRON ELECTORAL 

Artículo 38: La ciudadana o ciudadano con derecho al sufragio, cuando obtenga su Cédula de Identidad Ciudadana o Documento Supletorio de Votación quedará inscrito en el centro de votacion en el cual correponda votar , de conformidad con las disposiciones en la presente ley . 

Artículo 40:  Para garantizar la depuración permanente del Padrón Electoral, este se constituirá por todos los ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses que han ejercido su derecho al voto al menos una vez en el periodo comprendido entre las dos últimas elecciones generales o cualquiera de los otros procesos electorales que se hayan producido entre ellas. 

Artículo 41: Todo ciudadano o ciudadana nicaragüense que teniendo Cédula de Identidad Ciudadana y que no apareciere en el Padrón Electoral de su circunscripción, podrá solicitar de manera directa y personal su incorporación a éste; el Consejo Supremo Electoral deberá proceder de inmediato atendiendo dicha solicitud en el marco de los plazos establecidos en la presente Ley. 

Artículo 42 : Se publicará el Padrón Electoral Preliminar impreso, fijándolo en los Centros de Votación donde funcionarán las Juntas Receptoras de Votos, al menos noventa días antes de la fecha de votación, y entregándosele copia digital a las organizaciones políticas participantes, sin detrimento de lo establecido en la Ley Nº. 787, Ley de Protección de Datos Personales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 61 del 29 de marzo del 2012. 

Artículo 43: Sesenta días antes de las elecciones se cierra el padrón electoral, con esto se formará el Padrón y Plataforma Electoral Definitiva, los cuales deberán ser entregados cuarenta y cinco días antes de las elecciones a las organizaciones políticas participantes, en las condiciones especificadas en el artículo anterior. 

Artículo 44 : Solamente podrán votar en una Junta Receptora de Votos los registrados y registradas en el respectivo Padrón Electoral definitivo a que se refiere el articulo anterior , con las excepciones establecidas en la presente ley.

EMISION DEL VOTO 


Artículo 109 :La Constitución Política de la República de Nicaragua establece el derecho al sufragio de todos los ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses. El ejercicio del derecho a votar de las y los ciudadanos nicaragüenses que se encuentren transitoriamente fuera del país o residan en el extranjero se circunscribirá a la elección de Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, Diputados y Diputadas Nacionales, Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericano y deberá realizarse con las mismas condiciones de pureza, igualdad, transparencia, seguridad, control, vigilancia y verificación de las que se ejerce dentro del territorio nacional. 

Para la emisión del voto, en este caso es necesario entre otros requisitos: 

1) Habilitar locales como territorio nicaragüense en el extranjero bajo la ficción legal de la extraterritorialidad.

2) Desplazar personal y material electoral del Consejo Supremo Electoral. 

3) Presencia de fiscales de los partidos o alianzas participantes en las elecciones con las mismas facultades establecidas en la ley para el sufragio dentro del país. 

4) Elaboración de un registro por el Consejo Supremo Electoral que permita determinar e inscribir el número de ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses residentes en el exterior con derecho a voto. 

El Consejo Supremo Electoral mediante la evaluacion necesaria , debera establecer con seis meses de antelacion al inicio del proceso electoral si pueden cumplirse las condiciones enumeradas en este artículo y decididira en consecuencia , previa consulta a los partidos o alianzas que participen en la eleccion correspondiente. 

LEY ELECTORAL Y REFORMAS 

https://www.cse.gob.ni/sites/default/files/documentos/ley_331_ley_electoral_con_sus_reformas_incorporadas.pdf

DOCUMENTO PARA EJERCER EL VOTO 

https://www.cse.gob.ni/sites/default/files/documentos/ley_152_de_identificacion_ciudadana_4.pdf

LEY SOBRE LAS REGIONES AUTONOMAS DE NICARAGUA Y SUS DERECHOS.

https://www.cse.gob.ni/sites/default/files/documentos/ley_28_estatuto_de_autonomia_de_las_regiones_de_la_costa_caribe_de_nicaragua_1.pdf

CODIGO DE ETICA DEL GOBIERNO DE TRANSICION INTERINO (GTI ) DE NICARAGUA

 


                                                 



CODIGO DE ETICA PARA EL GOBIERNO DE TRANSICION 

CONSIDERANDO 

Que el Gobierno de Transicion Interino (GTI), considera una necesidad fundamental integrar el Cumplimiento de la Constitucion Politica de Nicaragua, Justicia Constitucional, Plan de Nacion, Acuerdos de la Cumbre de las Americas con los ejes tematicos en Gobernabilidad, Transformacion Digital, Salud y Resilencia, Futuro Verde, Energia Limpia a través de políticas públicas que involucren principalmente a todos los funcionarios que integraran el GTI. Los que conformen el GTI no podran haber sido no podran optar a cargos publicos de ningun tipo si pertenecerion a GTI hasta dentro de 10 años o dos periodos Presidenciales, se debera establecer un reglamento de Funcionamiento del GTI que determine los requisitos para ser miembro del GTI y luego el tiempo para el proceso de preparcion de las Elecciones el cual el GTI finalizara sus funciones.  

II

Ley número 438 “Ley de Probidad de los Servidores Públicos del Estado”. II Que de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo III de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, aprobada por Decreto Legislativo No. 2083 del 11 de Noviembre de 1998, publicado en El Diario Oficial La Gaceta No. 227 del 25 de Noviembre de 1998, el Gobierno de Nicaragua está obligado a crear, mantener y fortalecer normas de conducta ética y mecanismos para el efectivo cumplimiento. III En cumplimiento del artículo 8, numerales 1 y 2 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, aprobada mediante Decreto Legislativo No. 4374 del 13 de Octubre del 2005, publicado en El Diario Oficial La Gaceta No. 214 del 4 de Noviembre del 2005 y artículo 7 de la Declaración de Guatemala “Por una Región Libre de Corrupción”, suscrita por los Jefes de Estado del Sistema de Integración Centro Americana (SICA) el 15 de Noviembre del año 2006, es necesario dictar normas y principios que rijan la actuación de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos.

III

Que los 4 Poderes del Estado son indispensable para el correcto ejercicio de la función pública en aquellas instituciones, contar con un instrumento que recoja de manera uniforme las normas y principios éticos y morales que,  en todo momento, deben orientar la conducta de los servidores públicos que laboran en tales entidades.

Se definira los conceptos asi: 

Servidor Público: Es toda persona natural que por disposición de la Constitución y las leyes, por elección, por nombramiento de autoridad, o por haber sido contratado de conformidad a la Ley y que a nombre o al servicio de la Administración del Estado participen en el ejercicio de la función pública. Esta definición cubre a funcionarios y empleados públicos.

Funcionario Público: Funcionario público es toda persona natural que por nombramiento ocupa un puesto o cargo de jerarquía que dirige la Función Pública. 

Empleados Públicos: Son todas las personas naturales que ejecutan y operativizan la función pública. 

Función Pública: Toda actividad, sea de forma temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades y en cualquier nivel jerárquico. 

Administración Pública: Es la que ejerce el Estado por medio de los órganos de la administración del Poder Ejecutivo de acuerdo con sus propias normativas y todas aquellas que ejercieren potestades administrativas en cada uno de los Poderes del Estado. 

Ética: Actuar de forma correcta y tiene como fundamento el libre albedrío, es la disciplina que nos indica qué debemos hacer, las obligaciones que tenemos frente a los demás conciliando los intereses personales con los de la comunidad. 

IV

Que es necesaria una política de honestidad administrativa y de moral pública orientadora de todos los actos de administración, en consecuencia es determinante crear mecanismos que impulsen el cumplimiento de las distintas normas que rigen la actuación de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. 

V

Que a pesar que Nicaragua cuenta con un cuerpo de leyes que regulan la actuación del servidor público, a diferencia del resto de países centroamericanos, no cuenta con un Código de Conducta Ética, cuya existencia está fundamentada en el título IV de nuestra carta magna que se refiere a los Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense, así como las disposiciones específicas, contenidas en los artículos 130 y 131 sobre las obligaciones de los funcionarios, los límites de los mismos y en general los deberes de todos los servidores públicos ante la necesidad del pueblo, además que Código de Conducta Ética en el ámbito ya referido es un compromiso internacional de Nicaragua en el combate a la corrupción, por tanto debe asumir y rectificar los Acuerdos de la Cumbre de las Americas 2022.  

VI

Que la erosión de la confianza y el deterioro de la credibilidad de las y los Servidores Públicos en la percepción ciudadana, representa una clara manifestación de los estragos ocasionados por la corrupción e impone al Estado la obligatoriedad de evitar su alto costo social y formular e implantar políticas públicas orientadas al rescate y preservación de los valores éticos y el reconocimiento de los derechos humanos que son los fundamentos morales de la sociedad. 

VII

Que el Código de Conducta Ética para los Servidores Públicos de los 4 Poderes del Estado e Instituciones del Estado, reforzará la lucha que ha asumido por el GOBIERNO DE TRANSICION INTERINO contra la Corrupción, fortaleciendo la Administración Pública, con una cultura sólida sobre una base ética, fortalecimiento de la gobernabilidad de nuestro país. 

VIII

Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organizacion de los Estados Americanos, en la  Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaracion Universal de los Derechos Humanos que han sido Reafirmados y Desarrollados en otros instrumentos Internacionales, Tanto de Ambito Universal como Regional, CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (B-32)


Equipo NNG