Nicaragua Nueva Generacion

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DERECHOS HUMANOS

1/5/23

VOTO DEL EXILIO NICARAGUENSE , QUIENES DECIDEN QUE SU VOTO SEA VALIDO DESDE 1990?

 


                                 


  DERECHOS ELECTORALES DE LAS Y LOS CIUDADANOS 

Artículo 34 El sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, es un derecho de los ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses, que lo ejercerán de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes. Son ciudadanos y ciudadanas, los y las nicaragüenses que hubieren cumplido los dieciséis años de edad.

Artículo 35 Para ejercer el derecho al sufragio las y los ciudadanos deberán: 1) Estar en pleno goce de sus derechos. 2) Presentar su Cédula de Identidad Ciudadana vigente o Documento Supletorio de Votación. 3) Estar inscritos en el Padrón Electoral. 4) Seguir los procedimientos establecidos por la Ley Electoral y las regulaciones del Consejo Supremo Electoral.

PADRON ELECTORAL 

Artículo 38: La ciudadana o ciudadano con derecho al sufragio, cuando obtenga su Cédula de Identidad Ciudadana o Documento Supletorio de Votación quedará inscrito en el centro de votacion en el cual correponda votar , de conformidad con las disposiciones en la presente ley . 

Artículo 40:  Para garantizar la depuración permanente del Padrón Electoral, este se constituirá por todos los ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses que han ejercido su derecho al voto al menos una vez en el periodo comprendido entre las dos últimas elecciones generales o cualquiera de los otros procesos electorales que se hayan producido entre ellas. 

Artículo 41: Todo ciudadano o ciudadana nicaragüense que teniendo Cédula de Identidad Ciudadana y que no apareciere en el Padrón Electoral de su circunscripción, podrá solicitar de manera directa y personal su incorporación a éste; el Consejo Supremo Electoral deberá proceder de inmediato atendiendo dicha solicitud en el marco de los plazos establecidos en la presente Ley. 

Artículo 42 : Se publicará el Padrón Electoral Preliminar impreso, fijándolo en los Centros de Votación donde funcionarán las Juntas Receptoras de Votos, al menos noventa días antes de la fecha de votación, y entregándosele copia digital a las organizaciones políticas participantes, sin detrimento de lo establecido en la Ley Nº. 787, Ley de Protección de Datos Personales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 61 del 29 de marzo del 2012. 

Artículo 43: Sesenta días antes de las elecciones se cierra el padrón electoral, con esto se formará el Padrón y Plataforma Electoral Definitiva, los cuales deberán ser entregados cuarenta y cinco días antes de las elecciones a las organizaciones políticas participantes, en las condiciones especificadas en el artículo anterior. 

Artículo 44 : Solamente podrán votar en una Junta Receptora de Votos los registrados y registradas en el respectivo Padrón Electoral definitivo a que se refiere el articulo anterior , con las excepciones establecidas en la presente ley.

EMISION DEL VOTO 


Artículo 109 :La Constitución Política de la República de Nicaragua establece el derecho al sufragio de todos los ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses. El ejercicio del derecho a votar de las y los ciudadanos nicaragüenses que se encuentren transitoriamente fuera del país o residan en el extranjero se circunscribirá a la elección de Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, Diputados y Diputadas Nacionales, Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericano y deberá realizarse con las mismas condiciones de pureza, igualdad, transparencia, seguridad, control, vigilancia y verificación de las que se ejerce dentro del territorio nacional. 

Para la emisión del voto, en este caso es necesario entre otros requisitos: 

1) Habilitar locales como territorio nicaragüense en el extranjero bajo la ficción legal de la extraterritorialidad.

2) Desplazar personal y material electoral del Consejo Supremo Electoral. 

3) Presencia de fiscales de los partidos o alianzas participantes en las elecciones con las mismas facultades establecidas en la ley para el sufragio dentro del país. 

4) Elaboración de un registro por el Consejo Supremo Electoral que permita determinar e inscribir el número de ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses residentes en el exterior con derecho a voto. 

El Consejo Supremo Electoral mediante la evaluacion necesaria , debera establecer con seis meses de antelacion al inicio del proceso electoral si pueden cumplirse las condiciones enumeradas en este artículo y decididira en consecuencia , previa consulta a los partidos o alianzas que participen en la eleccion correspondiente. 

LEY ELECTORAL Y REFORMAS 

https://www.cse.gob.ni/sites/default/files/documentos/ley_331_ley_electoral_con_sus_reformas_incorporadas.pdf

DOCUMENTO PARA EJERCER EL VOTO 

https://www.cse.gob.ni/sites/default/files/documentos/ley_152_de_identificacion_ciudadana_4.pdf

LEY SOBRE LAS REGIONES AUTONOMAS DE NICARAGUA Y SUS DERECHOS.

https://www.cse.gob.ni/sites/default/files/documentos/ley_28_estatuto_de_autonomia_de_las_regiones_de_la_costa_caribe_de_nicaragua_1.pdf

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