RESOLUCION CON REGLAS DE JUEGO DEL REGIMEN PARA SU LEGITIMACION DE LAS ELECCIONES 2021 Y 2022
"SEGUNDA PARTE DE LA OBRA "
El grupo Nicaragua Nueva Generación en nuestro compromiso con la patria revisamos la resolución de asamblea ( PODER LEGISLATIVO) pretende violar los Derechos Humanos y pagar para quienes participaran en su legitimación.
Articulo 73 y 74 se leerán así: Artículo : La suspensión de un partido político prohíbe su
funcionamiento por un lapso de tiempo
determinado.
Artículo : La cancelación de la personalidad jurídica de un
partido político y disuelto éste, no podrá
constituirse con ese mismo nombre en un plazo no
menor de cinco años.
Análisis NNG : Pretende suspender a los partidos y crear un candado para que no se vuelvan a ser obstáculo del REGIMEN .
Lo transparente seria revisar a cada partido el cumplimiento de sus estatutos en las estructuras por una observación internacional ya que interno hay un sesgo político.
quieren modificar el actual articulo para revivir partidos para hacer c reer que hay pruralidad Política Art. 74 Son causales de cancelación:
1) La reincidencia en el incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.
2) La violación a las disposiciones que sobre el origen y uso del financiamiento se establecen en esta Ley para los partidos políticos en cuanto a sus responsabilidades.
3) Por autodisolución del partido político o por fusión con otro.
4) No participar en las elecciones que se convoquen, de conformidad al artículo 1º de la presente Ley, y en el caso de haber participado no obtener al menos el 4% del total de votos válidos de las elecciones nacionales.
5) En el caso que los partidos políticos vayan en alianzas electorales y la alianza no obtenga al menos un porcentaje de votos válidos equivalente al cuatro por ciento (4%) multiplicado por el número de partidos que integran la alianza. En este caso los partidos políticos pierden su personalidad jurídica y únicamente la conserva el partido bajo cuya bandera fue la alianza, siempre y cuando ésta obtenga el porcentaje establecido en el numeral anterior.
Articulo 85 se le era así:
Artículo : Ante el surgimiento de un nuevo partido político se
le asignará la primera casilla que estuviese
disponible considerando su numeración, de no
haber alguna se creara una nueva casilla
asignándole el número inmediato superior a la
última casilla existente, de presentarse varios
partidos nuevos se asignará su casilla utilizando el
procedimiento anteriormente descrito de acuerdo
al orden en que haya sido aprobado cada partido.
Artículo : El Consejo Supremo Electoral deberá en el marco
de cada proceso electoral, establecer un
programa de capacitación electoral en línea,
abierto para todos los partidos políticos o alianzas
de partidos políticos, así como un componente de
formación de las autoridades electorales a nivel
departamental, regional y municipal.
Análisis NNG : basado al articulo CAPÍTULO I DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LAS ALIANZAS ELECTORALES
Art. 77 Para la presentación de candidatos, los partidos políticos deberán haber obtenido su personalidad jurídica al menos doce meses antes de la fecha de las elecciones de autoridades nacionales y seis meses para las restantes, e igualmente someterán al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita que deberá contener:
1) La certificación en que conste la personalidad jurídica;
2) El nombre de su representante legal y el de su respectivo suplente;
3) La identificación de la elección o elecciones en que participarán;
4) Las listas de los candidatos presentadas por el representante legal del partido político, que al menos contendrán: el domicilio, lugar y fecha de nacimiento y tiempo de residir en el municipio, departamento o región según el caso. Debiéndose acompañar por cada candidato copia de la Cédula de Identidad correspondiente o certificación del organismo respectivo de que ésta se encuentra en trámite. En el caso de las elecciones municipales, la residencia para estos efectos, es el lugar donde se habita de forma real, continua y evidente;
5) El nombre del cargo para el que se les nomina; y 6) Las siglas, emblema y colores que hayan adoptado para su identificación de conformidad a lo prescrito en el artículo 65 de la presente Ley.
Ningún partido político o alianza política, podrá utilizar los colores de la Bandera Nacional en sus símbolos o emblema partidarios. Queda también prohibido utilizar los nombres “Nicaragua” o “Patria” en la denominación, emblema y símbolos de los partidos o alianzas políticas, así como utilizar los símbolos patrios en las concentraciones o manifestaciones públicas. Todo lo anterior, es por ser la Bandera, el Escudo y sus colores los Símbolos Patrios de la República de Nicaragua.
Articulo 89
Artículo : La Policía Nacional y el Consejo Supremo
Electoral coordinarán con las instancias
correspondientes, para que movilizaciones de otra
naturaleza que no sean partidarias no interfieran
con la campaña electoral.
Análisis NNG : La Policía no esta facultada seria ilegal solo el articulo 10 el consejo supremo electoral es el facultado , mas sancionado solo necesitan darle facultades para que pueda seguir reprimiendo.
Y que la policía solo de permiso a quienes ellos quieran y investigar a los lidere políticos.
Art. 10 El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1) Convocar, organizar y dirigir los procesos electorales, declarar sus resultados y la validez de las elecciones, o, en su caso, la nulidad total o parcial de las mismas y darle posesión de los cargos de elección popular, todo ello de conformidad a lo establecido en la Constitución y las leyes.
2) Organizar y dirigir los plebiscitos o referendos que se convoquen conforme lo establecido en la Constitución y en la Ley.
3) Nombrar al Secretario General, Directores Generales, Secretario de Actuaciones y demás miembros de los demás organismos electorales de acuerdo con la presente Ley Electoral.
4) Elaborar el calendario electoral.
5) Aplicar en el ejercicio de sus atribuciones las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral.
6) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos políticos.
7) Dictar de conformidad con la Ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.
8) Reglamentar la acreditación y participación correspondiente a los observadores del proceso electoral.
9) Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos políticos en las elecciones.
10) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos y hacer la declaratoria definitiva de los resultados.
11) Dictar su propio reglamento, que contendrá al menos:
a) Las normas para la elaboración y adquisición del material electoral.
b) El manual de organización y funciones de las áreas sustantivas y de apoyo electorales.
c) Las funciones del Secretario General, Secretario de Actuaciones y Directores Generales.
d) El procedimiento para la verificación y depuración del Padrón Electoral o Catálogo de Electores, según el caso.
12) Organizar y mantener bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el Padrón Electoral.
13) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos a las agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley.
14) Autorizar la constitución de alianzas de partidos políticos.
15) Demandar el nombramiento del Fiscal Electoral al Fiscal General de la Nación.
16) Conocer y resolver sobre las licitaciones, así como convenios y contratos de suministros o servicios que fueren necesarios.
17) Cancelar la personalidad jurídica de los partidos políticos en los casos siguientes:
a) Cuando no participen en cualquier proceso electoral, salvo lo establecido para los partidos regionales de la Costa Atlántica.
b) Cuando los partidos políticos participantes en un proceso electoral nacional no obtengan al menos un cuatro por ciento (4%) de los votos válidos en las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República.
c) Cuando los partidos políticos vayan en alianzas electorales y la alianza no obtenga al menos un porcentaje de votos válidos equivalente al cuatro por ciento (4%) multiplicado por el número de partidos que integran la alianza. En este caso los partidos políticos pierden su personalidad jurídica y únicamente la conserva el partido bajo cuya bandera fue la alianza, siempre y cuando ésta obtenga el porcentaje establecido en el inciso anterior.
18) Suspender la personalidad jurídica de los partidos políticos en los casos establecidos en esta Ley y demás leyes de la materia.
19) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los representantes legales y directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.
20) Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
Articulo 109
Artículo : Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán en
los Centros de Votación que para ese efecto haga
del conocimiento público el Consejo Supremo
Electoral dentro de la demarcación establecida
conforme la ley. Los locales de los Centros de
Votación donde operarán las Juntas Receptoras
de Votos deberán llenar los requisitos
establecidos en la ley para garantizar el voto
secreto y la pureza del proceso electoral.
Los Centros de Votación que por caso fortuito o
fuerza mayor tengan que cambiar su ubicación
dentro de su delimitación territorial, podrán hacerlo
previa autorización del Consejo Supremo Electoral
a solicitud del Consejo Electoral Municipal y
tramitada a través del Consejo Electoral
Departamental o Regional de la circunscripción
correspondiente.
Desde ya te informar que eliminaran mas JRV y que como no hay un Censo electoral , Mi depuración del Padrón entonces controlaran las JRV y padron asignado que clasifica quienes votan y quienes no , Y EL EXILIO que paso?
NUEVO CAPÍTULO
RECURSOS EN MATERIA ELECTORAL
Artículo : El sistema de recursos aquí normados, tiene por
objeto garantizar que todos los actos y
resoluciones de las autoridades electorales en los
procesos electorales se sujeten a los principios
establecidos en la presente ley.
Las disposiciones del presente título rigen para el
trámite, sustanciación y resolución de todos los
recursos.
En ningún caso la interposición de los recursos
previstos en la ley producirá efectos suspensivos
sobre el acto o la resolución recurrida.
Artículo : Las y los fiscales de los partidos o alianzas de
partidos políticos participantes en el proceso
electoral y debidamente acreditados ante los
diferentes organismos electorales, podrán
interponer los siguientes recursos:
1) De Impugnación
2) Apelación
3) De Revisión
Artículo : Los recursos enunciados en la presente ley se
interpondrán ante las siguientes instancias: 1) De Impugnación
Ante las Juntas Receptoras de Votos, contra
todos los actos u omisiones que constituyan
causales de nulidad en los resultados de
dicha Junta Receptora de Voto. Este recurso
es interpuesto por las y los fiscales, debe
adjuntarse a la maleta electoral que se
enviará al Consejo Electoral Municipal una
vez finalizado el escrutinio. Las y los
miembros de la Juntas Receptoras de Votos
no resuelven ningún recurso de impugnación.
Todo recurso de impugnación que se
interponga deberá ser firmado por el
respectivo fiscal.
Todo acto de impugnación en la Juntas
Receptoras de Votos se hará constar en el
acta de cierre y/o escrutinio en su caso. Será
obligación de el o la fiscal recurrente firmar el
Acta de Escrutinio y de Cierre, para validar la
tramitación de su respectivo recurso.
El fiscal de la Junta Receptora de Votos
debidamente acreditado podrá interponer
Recurso de Impugnación sobre las siguientes
causales:
a. Cuando dicha Junta se hubiere
constituido ilegalmente.
b. Cuando se hubiere realizado la votación
en locales distintos a los señalados por
las autoridades electorales
correspondientes.
c. Cuando sin haber existido causa
justificada sean entregados los
resultados de la votación fuera de los
plazos que la ley establece.
d. Cuando la documentación electoral se
haya alterado o esté incompleta, de
conformidad a lo que se establezca
reglamentariamente.
Interpuesto el Recurso de Impugnación ante la
Junta Receptora de Votos por la o el fiscal
acreditado por cualquiera de las causales antes
relacionadas, ésta lo enviará junto con el Expediente Electoral al Consejo Electoral
Municipal de su circunscripción, para remitirlo a su
vez al Consejo Electoral Departamental o
Regional.
Al recibir el paquete electoral el Consejo Electoral
Municipal, hará la revisión de la suma aritmética
de las actas recibidas de la Junta Receptora de
Votos con los que hará la sumatoria municipal,
levantará su propia acta de revisión y lo remitirá al
Consejo Electoral Departamental o Regional.
Contra las actas sumatorias de los resultados
electorales municipales se interpone el recurso de
impugnación y este se sustancia ante el Consejo
Electoral Departamental o Regional.
El o la Fiscal del Consejo Electoral Municipal
debidamente acreditado podrá interponer Recurso
de Impugnación contra las Actas Sumatorias
Municipales, los que deberán ser trasladados a los
Consejo Electoral Departamental o Regional y
serán resueltos en un plazo no mayor de cuarenta
y ocho horas de dicha resolución cabrá apelación
únicamente ante el Consejo Supremo Electoral.
Toda impugnación ante la Junta Receptora de
Votos o del Acta Sumatoria Municipal ante el
Consejo Electoral Departamental o Regional se
resolverá, a más tardar, en un plazo de cuarenta y
ocho horas una vez recibida la misma, y de lo
resuelto se remitirán las diligencias al Consejo
Supremo Electoral, sin perjuicio de la posible
apelación que se interponga por las y los fiscales
de los Partidos Políticos acreditados y que por
jurisdicción y competencia le concierne al Consejo
Supremo Electoral resolver. El o la fiscal
acreditado ante el Consejo Electoral
Departamental o Regional podrá interponer un
recurso de apelación en un plazo no mayor a
veinticuatro horas después de notificada la
resolución respectiva. De igual manera podrá
interponer un recurso de impugnación del Acta
Sumatoria Departamental ante el Consejo
Supremo Electoral.
Las incidencias consignadas en las actas
levantadas en las Juntas Receptoras de Votos,
que no afecten la validez del proceso de votación
y sus resultados no serán causa de nulidad. 2) De Apelación
El Recurso de Apelación se interpone contra
las actuaciones y/o resoluciones de los
Consejos Electorales Departamentales o
Regionales en el acto o dentro de las
veinticuatro horas siguientes junto a la
expresión de agravios, el que deberá en un
plazo no mayor de setenta y dos horas dicha
resolución no admite ulterior recurso.
El Consejo Supremo Electoral solicitará al
Consejo Electoral Departamental o Regional
correspondiente la documentación del caso,
quien resolverá a más tardar dentro de tres
días.
El Recurso de Apelación solamente se
interponen ante el Consejo Supremo Electoral
en los casos siguientes:
a. Contra las resoluciones de los recursos
de impugnación resueltos en el Consejo
Electoral Departamental o Regional.
b. Ante la declaración de la solicitud de
nulidad de las votaciones en una o más
Junta Receptora de Votos o la corrección
de errores aritméticos resueltos en el
Consejo Electoral Departamental o
Regional.
3) De Revisión
El recurso de revisión se interpone ante el
Consejo Supremo Electoral, de los resultados
provisionales debidamente publicados dentro
del tercer día de notificado de conformidad a
la presente ley.
Dentro de los tres días posteriores a la
publicación a que se refiere en la ley Electoral
los partidos políticos o alianzas de partidos
que hayan participado en la elección
correspondiente, podrán presentar Recurso
de Revisión ante el Consejo Supremo
Electoral.
Artículo : Interpuesto el Recurso de Revisión, el Consejo
Supremo Electoral con los informes de los
organismos electorales, mandará a oír a los partidos políticos o alianzas de partidos para que
respondan lo que tengan a bien dentro de tres días
contados a partir de la notificación. Vencido el
término, el Consejo Supremo Electoral, resolverá
dentro de los cinco días siguientes.
Artículo : La solicitud de nulidad de las votaciones de una o
más Junta Receptora de Votos, es la que se
interpone por la o el fiscal del partido o alianza del
partido político acreditado ante la Junta Receptora
de Votos con el fin de declarar la nulidad de la
votación de esa Junta Receptora de Votos en una
o más elecciones en una circunscripción
determinada, por las causales previstas en la
presente ley, el que se tramitara con el
procedimiento de Recurso de Impugnación.
Artículo :Todos los recursos que se interpongan, deberán
ser firmados por la o el fiscal o las y los fiscales en
cada una de las instancias correspondientes, para
efecto de validez de los mismos.
10. Se adiciona un nuevo artículo después del artículo 154, del Capítulo V
De la Elección de Alcalde o Alcaldesa, Vicealcalde o Vicealcaldesa y de
los Concejos Municipales del Título XI Del Resultado de las Elecciones,
el que se leerá así:
Articulo : El Consejo Supremo Electoral deberá asegurar
que el listado total de electas y electos a nivel
nacional como Alcaldesas, Alcaldes,
Vicealcaldesas y Vicealcaldes se integre con el
cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por
ciento hombres.
De no lograrse como resultado directo de la
elección, el Consejo Supremo Electoral pedirá a
los partidos políticos o alianza de partidos políticos
que hayan obtenido la elección de más de una
formula a nivel nacional, hacer los ajustes
necesario en el listado de sus candidatas electas
y electos invirtiendo la composición mujer-hombre
de las fórmulas que sean necesarias hasta lograr
el balance de cincuenta por ciento de mujeres y
cincuenta por ciento de hombres entre las
Alcaldesas o Alcaldes electos.
Análisis NNG : pretenden en varias formas que los recursos se terminen durante el proceso una arma que no podrán usar para decir ANOMALIA NI FRAUDE , lo otro es lo porcentaje de tal equidad ficticia, te quitan facultades para decretar NULIDAD, al final destituir a quienes ellos quieran con el pretexto de la equidad o balance de no hacerlo lo realizaran de oficio mejor dicho a fuerza.
Articulo 159
Artículo : Se debe asegurar cincuenta por ciento de mujeres
y cincuenta por ciento de hombres en los listados
de la declaración final de electas y electos en las
elecciones de Alcaldesas, Alcaldes,
Vicealcaldesas, Vicealcaldes, Diputadas y
Diputados ante la Asamblea Nacional , Diputadas
y Diputados al Parlamento Centroamericano, de
miembros de los Consejos Regionales de la Costa
Caribe y de los Concejos Municipales, para lo cual
se tomará como base de cálculo el total de
fórmulas o escaños a ser elegidos en cada
elección a nivel nacional o regional en su caso,
para hacer los ajustes necesarios. En tal caso el
Consejo Supremo Electoral requerirá a cada uno
de los partidos políticos o alianza de partidos
políticos, a invertir el orden hombre-mujer, mujer hombre en las fórmulas electas necesarias para
asegurar la relación de equidad de género
mandatada por la ley.
Artículo : Cuando la totalidad de cargos o escaños a elegir
sumados a nivel nacional sea un número impar, en
las elecciones de Alcaldesas, Alcaldes,
Vicealcaldesas, Vicealcaldes, Diputadas y
Diputados ante la Asamblea Nacional, Diputadas
y Diputados al Parlamento Centroamericano, el
Consejo Supremo Electoral, previamente a la
declaración de electos, y haciendo uso del
mecanismo referido en el artículo anterior, deberá
asegurar que en el listado final de la declaración
respectiva de electas y electos, el cincuenta por
ciento más uno de las fórmulas o escaños, le
corresponda la titularidad a mujeres.
La misma metodología se aplicará previamente a
la declaración de electos en las elecciones de
miembros de los Consejos Regionales de las
Regiones Autónomas de la Costa Caribe a nivel
regional y de los Concejos Municipales a nivel
municipal.
Artículo : Si algún partido político o alianza de partidos
políticos no hiciera o se negare a hacer los ajustes
indicados para asegurar la relación mujer-hombre
requerida por la ley en los listados finales de la
declaración de electas y electos, será entonces
obligación del Consejo Supremo Electoral
proceder de oficio.
Análisis NNG :
Obliga en los cargos establecer la equidad de genero y d eno hacerlo el CSE lo realizara de oficio.
Articulo 172
NUEVO CAPITULO
TOMAS DE POSESIÓN DE AUTORIDADES ELECTAS
Artículo : La toma de posesión del Presidente o Presidenta
y Vicepresidente o Vicepresidenta de la
República, será ante la Asamblea Nacional y
prestarán la promesa de ley ante el Presidente o
Presidenta de dicho poder del estado el diez de
enero del año siguiente de las elecciones.
Artículo: La toma de posesión de los Diputados y Diputadas
Propietarios y Suplentes, será en la Asamblea
Nacional y prestarán la promesa de ley ante el
Consejo Supremo Electoral, el nueve de enero del
año siguiente de las elecciones.
Artículo: La toma de posesión de los Diputados y Diputadas
al Parlamento Centroamericano por Nicaragua,
propietarios y propietarias con sus suplentes, será
entre el quince de enero y el quince de febrero del
año correspondiente de la toma de posesión, ante
el Consejo Supremo Electoral.
Artículo: La toma de posesión de los Alcaldes, Alcaldesas,
Vicealcaldes, Vicealcaldesas, y Concejales
propietarios y propietarias con sus suplentes será
ante el Consejo Supremo Electoral, y prestarán la
promesa de ley ante este Poder del Estado, entre
el diez y el veinte de enero del año siguiente al de
las elecciones.
Artículo: La toma de posesión de las y los miembros de los
Consejos Regionales de la Costa Caribe y sus
respectivos suplentes, será ante el Consejo
Supremo Electoral, y prestarán la promesa de ley
ante este Poder del Estado, el cuatro de mayo del
año que se celebren las Elecciones Regionales en
la Costa Caribe.
Análisis NNG :
Art. 171 Vencido el término a que se refiere el artículo 166 de la presente Ley o resuelto el recurso o los recursos presentados, el Consejo Supremo Electoral mediante resolución declarará electos según el caso:
1) Al Presidente y Vicepresidente de la República.
2) A los Diputados propietarios y suplentes de la Asamblea Nacional.
3) A l os Diputados propietarios y suplentes al Parlamento Centroamericano.
4) A los miembros de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
5) Al Alcalde y Vicealcalde de cada municipio.
6) A los miembros propietarios y suplentes de los Concejos Municipales.
Pretende sustituir 171 para no resolver los recursos del articulo 166 de la ley electoral 331
Articulo 178
Artículo: De conformidad con los artículos 27 y 47 de la
Constitución Política de Nicaragua, comete delito
electoral todo el o la extranjera o extranjero
residente o de tránsito en el territorio nacional que promueva, participe, intervenga personalmente,
por medios de terceros o por cualquier medio
tecnológico en asuntos políticos del país en
cualquier tiempo. De contravenir esta disposición,
el Consejo Supremo Electoral trasladará para su
conocimiento, a la Fiscalía General de la
República para lo de su cargo.
Análisis NNG : Pretende darle otra interpretación y por medios de esto controlar a las Misiones de Observación Internacional
- Artículo 27. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social. Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derechos políticos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del país. El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.
- Artículo 47. Son ciudadanos los nicaragüenses que hubieran cumplido dieciséis años de edad. Sólo los ciudadanos gozan de los derechos políticos consignados en la Constitución y las leyes, sin más limitaciones que las que se establezcan por razones de edad. Los derechos ciudadanos se suspenden por imposición de pena corporal grave o penas accesorias específicas, y por sentencia ejecutoriada de interdicción civil.
Hacer votar a menores a los cuales ellos consideren que realmente tenga 15 pero con el documento supletorio los acrediten 16 para ejercer un voto a favor del regimen como lo vienen haciendo desde las alcaldías y JRV agregadas para este fin.
CONSIDERACIONES
Las reformas No solo quieren no quieren mostrar pluralidad de partidos para dar una imagen de PARTICIPACION + EQUIDAD + Y PERSONERIAS JURIDICAS+ TECNOLOGIA , pretenden envolver a organismo internacionales garantes de DDHH y de asuntos electorales que se cumplió con el requerimiento solicitado en la RESOLUCION DE OEA MAYO 2021, hacer caer con PREMIO DE CONSUELO CON DINERO A PARTIDOS QUE PARTICIPEN Y RESUCITAR A PARTIDOS YA CANCELADOS , con el objetivo de demostrar una participación plural .
Desde mismo Momento que presentaron su propuesta a una Comisión electoral de la Asamblea Nacional compuesta por control mayoritario del fsln y aliado con PLC ya estan siendo parte de este ANOMALIA o FRAUDE ELECTORAL por que estan avalando un proceso que los mismo partidos lo hacen por discurso " LOS ESPACIOS NO SE CEDEN " O el discurso que esta es la elección para demostrar a QUIEN o CON QUIEN que se derrota a REGIMEN con el control de PODER .
EQUIPO NNG
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