Nicaragua Nueva Generacion

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DERECHOS HUMANOS

29/4/21

CRONICAS DE UNA MUERTE ANUNCIADA " NICARAGUA CON ELECCIONES 2021/2022 PARTE SEGUNDA



 RESOLUCION CON REGLAS DE JUEGO DEL REGIMEN PARA SU LEGITIMACION DE LAS ELECCIONES 2021 Y 2022

                                             "SEGUNDA PARTE DE LA OBRA "



El grupo Nicaragua Nueva Generación en nuestro compromiso con la patria revisamos la resolución de asamblea ( PODER LEGISLATIVO) pretende violar los Derechos Humanos y pagar para quienes participaran en su legitimación. 

Articulo 73 y 74 se leerán así: 
Artículo : La suspensión de un partido político prohíbe su funcionamiento por un lapso de tiempo determinado. 
Artículo : La cancelación de la personalidad jurídica de un partido político y disuelto éste, no podrá constituirse con ese mismo nombre en un plazo no menor de cinco años.

Análisis NNG  : Pretende suspender a los partidos y crear un candado para que no se vuelvan a ser obstáculo del REGIMEN . 
Lo transparente seria revisar a cada partido el cumplimiento de sus estatutos en las estructuras por una observación internacional ya que interno hay un sesgo político. 

quieren modificar el actual articulo para revivir partidos para hacer c reer que hay pruralidad Política Art. 74 Son causales de cancelación:
1) La reincidencia en el incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.
2) La violación a las disposiciones que sobre el origen y uso del financiamiento se establecen en esta Ley para los partidos políticos en cuanto a sus responsabilidades.
3) Por autodisolución del partido político o por fusión con otro.
4) No participar en las elecciones que se convoquen, de conformidad al artículo 1º de la presente Ley, y en el caso de haber participado no obtener al menos el 4% del total de votos válidos de las elecciones nacionales.
5) En el caso que los partidos políticos vayan en alianzas electorales y la alianza no obtenga al menos un porcentaje de votos válidos equivalente al cuatro por ciento (4%) multiplicado por el número de partidos que integran la alianza. En este caso los partidos políticos pierden su personalidad jurídica y únicamente la conserva el partido bajo cuya bandera fue la alianza, siempre y cuando ésta obtenga el porcentaje establecido en el numeral anterior.



Articulo 85 se le era así: 

Artículo : Ante el surgimiento de un nuevo partido político se le asignará la primera casilla que estuviese disponible considerando su numeración, de no haber alguna se creara una nueva casilla asignándole el número inmediato superior a la última casilla existente, de presentarse varios partidos nuevos se asignará su casilla utilizando el procedimiento anteriormente descrito de acuerdo al orden en que haya sido aprobado cada partido. 
Artículo : El Consejo Supremo Electoral deberá en el marco de cada proceso electoral, establecer un programa de capacitación electoral en línea, abierto para todos los partidos políticos o alianzas de partidos políticos, así como un componente de formación de las autoridades electorales a nivel departamental, regional y municipal.

Análisis NNG  : basado al articulo CAPÍTULO I DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LAS ALIANZAS ELECTORALES

Art. 77 Para la presentación de candidatos, los partidos políticos deberán haber obtenido su personalidad jurídica al menos doce meses antes de la fecha de las elecciones de autoridades nacionales y seis meses para las restantes, e igualmente someterán al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita que deberá contener:

1) La certificación en que conste la personalidad jurídica;
2) El nombre de su representante legal y el de su respectivo suplente;
3) La identificación de la elección o elecciones en que participarán;
4) Las listas de los candidatos presentadas por el representante legal del partido político, que al menos contendrán: el domicilio, lugar y fecha de nacimiento y tiempo de residir en el municipio, departamento o región según el caso. Debiéndose acompañar por cada candidato copia de la Cédula de Identidad correspondiente o certificación del organismo respectivo de que ésta se encuentra en trámite. En el caso de las elecciones municipales, la residencia para estos efectos, es el lugar donde se habita de forma real, continua y evidente;

5) El nombre del cargo para el que se les nomina; y 6) Las siglas, emblema y colores que hayan adoptado para su identificación de conformidad a lo prescrito en el artículo 65 de la presente Ley.

Ningún partido político o alianza política, podrá utilizar los colores de la Bandera Nacional en sus símbolos o emblema partidarios. Queda también prohibido utilizar los nombres “Nicaragua” o “Patria” en la denominación, emblema y símbolos de los partidos o alianzas políticas, así como utilizar los símbolos patrios en las concentraciones o manifestaciones públicas. Todo lo anterior, es por ser la Bandera, el Escudo y sus colores los Símbolos Patrios de la República de Nicaragua.

Articulo 89
Artículo : La Policía Nacional y el Consejo Supremo Electoral coordinarán con las instancias correspondientes, para que movilizaciones de otra naturaleza que no sean partidarias no interfieran con la campaña electoral.

Análisis NNG  : La Policía no esta facultada seria ilegal solo el articulo 10 el consejo supremo electoral es el facultado , mas sancionado solo necesitan darle facultades para que pueda seguir reprimiendo.  
Y que la policía solo de permiso a quienes ellos quieran y investigar a los lidere políticos.

Art. 10 El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1) Convocar, organizar y dirigir los procesos electorales, declarar sus resultados y la validez de las elecciones, o, en su caso, la nulidad total o parcial de las mismas y darle posesión de los cargos de elección popular, todo ello de conformidad a lo establecido en la Constitución y las leyes.

2) Organizar y dirigir los plebiscitos o referendos que se convoquen conforme lo establecido en la Constitución y en la Ley.

3) Nombrar al Secretario General, Directores Generales, Secretario de Actuaciones y demás miembros de los demás organismos electorales de acuerdo con la presente Ley Electoral.

4) Elaborar el calendario electoral.

5) Aplicar en el ejercicio de sus atribuciones las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral.

6) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos políticos.

7) Dictar de conformidad con la Ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.

8) Reglamentar la acreditación y participación correspondiente a los observadores del proceso electoral.

9) Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos políticos en las elecciones.

10) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos y hacer la declaratoria definitiva de los resultados.

11) Dictar su propio reglamento, que contendrá al menos:

a) Las normas para la elaboración y adquisición del material electoral.

b) El manual de organización y funciones de las áreas sustantivas y de apoyo electorales.

c) Las funciones del Secretario General, Secretario de Actuaciones y Directores Generales.

d) El procedimiento para la verificación y depuración del Padrón Electoral o Catálogo de Electores, según el caso.

12) Organizar y mantener bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el Padrón Electoral.

13) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos a las agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley.

14) Autorizar la constitución de alianzas de partidos políticos.

15) Demandar el nombramiento del Fiscal Electoral al Fiscal General de la Nación.

16) Conocer y resolver sobre las licitaciones, así como convenios y contratos de suministros o servicios que fueren necesarios.

17) Cancelar la personalidad jurídica de los partidos políticos en los casos siguientes:

a) Cuando no participen en cualquier proceso electoral, salvo lo establecido para los partidos regionales de la Costa Atlántica.

b) Cuando los partidos políticos participantes en un proceso electoral nacional no obtengan al menos un cuatro por ciento (4%) de los votos válidos en las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República.

c) Cuando los partidos políticos vayan en alianzas electorales y la alianza no obtenga al menos un porcentaje de votos válidos equivalente al cuatro por ciento (4%) multiplicado por el número de partidos que integran la alianza. En este caso los partidos políticos pierden su personalidad jurídica y únicamente la conserva el partido bajo cuya bandera fue la alianza, siempre y cuando ésta obtenga el porcentaje establecido en el inciso anterior.

18) Suspender la personalidad jurídica de los partidos políticos en los casos establecidos en esta Ley y demás leyes de la materia.

19) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los representantes legales y directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.

20) Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.

Articulo 109 
Artículo : Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán en los Centros de Votación que para ese efecto haga del conocimiento público el Consejo Supremo Electoral dentro de la demarcación establecida conforme la ley. Los locales de los Centros de Votación donde operarán las Juntas Receptoras de Votos deberán llenar los requisitos establecidos en la ley para garantizar el voto secreto y la pureza del proceso electoral. Los Centros de Votación que por caso fortuito o fuerza mayor tengan que cambiar su ubicación dentro de su delimitación territorial, podrán hacerlo previa autorización del Consejo Supremo Electoral a solicitud del Consejo Electoral Municipal y tramitada a través del Consejo Electoral Departamental o Regional de la circunscripción correspondiente. 

Análisis NNG  : 

Desde ya te informar que eliminaran mas  JRV y que como no hay un Censo electoral , Mi depuración del Padrón entonces controlaran las JRV y padron asignado que clasifica quienes votan y quienes no , Y EL EXILIO que paso?

                       NUEVO CAPÍTULO RECURSOS EN MATERIA ELECTORAL 
Artículo : El sistema de recursos aquí normados, tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales se sujeten a los principios establecidos en la presente ley. Las disposiciones del presente título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los recursos. En ningún caso la interposición de los recursos previstos en la ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución recurrida. 

Artículo : Las y los fiscales de los partidos o alianzas de partidos políticos participantes en el proceso electoral y debidamente acreditados ante los diferentes organismos electorales, podrán interponer los siguientes recursos: 1) De Impugnación 2) Apelación 3) De Revisión 

Artículo : Los recursos enunciados en la presente ley se interpondrán ante las siguientes instancias: 1) De Impugnación Ante las Juntas Receptoras de Votos, contra todos los actos u omisiones que constituyan causales de nulidad en los resultados de dicha Junta Receptora de Voto. Este recurso es interpuesto por las y los fiscales, debe adjuntarse a la maleta electoral que se enviará al Consejo Electoral Municipal una vez finalizado el escrutinio. Las y los miembros de la Juntas Receptoras de Votos no resuelven ningún recurso de impugnación. Todo recurso de impugnación que se interponga deberá ser firmado por el respectivo fiscal. Todo acto de impugnación en la Juntas Receptoras de Votos se hará constar en el acta de cierre y/o escrutinio en su caso. Será obligación de el o la fiscal recurrente firmar el Acta de Escrutinio y de Cierre, para validar la tramitación de su respectivo recurso. El fiscal de la Junta Receptora de Votos debidamente acreditado podrá interponer Recurso de Impugnación sobre las siguientes causales: a. Cuando dicha Junta se hubiere constituido ilegalmente. b. Cuando se hubiere realizado la votación en locales distintos a los señalados por las autoridades electorales correspondientes. c. Cuando sin haber existido causa justificada sean entregados los resultados de la votación fuera de los plazos que la ley establece. d. Cuando la documentación electoral se haya alterado o esté incompleta, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente. Interpuesto el Recurso de Impugnación ante la Junta Receptora de Votos por la o el fiscal acreditado por cualquiera de las causales antes relacionadas, ésta lo enviará junto con el  Expediente Electoral al Consejo Electoral Municipal de su circunscripción, para remitirlo a su vez al Consejo Electoral Departamental o Regional. Al recibir el paquete electoral el Consejo Electoral Municipal, hará la revisión de la suma aritmética de las actas recibidas de la Junta Receptora de Votos con los que hará la sumatoria municipal, levantará su propia acta de revisión y lo remitirá al Consejo Electoral Departamental o Regional. Contra las actas sumatorias de los resultados electorales municipales se interpone el recurso de impugnación y este se sustancia ante el Consejo Electoral Departamental o Regional. El o la Fiscal del Consejo Electoral Municipal debidamente acreditado podrá interponer Recurso de Impugnación contra las Actas Sumatorias Municipales, los que deberán ser trasladados a los Consejo Electoral Departamental o Regional y serán resueltos en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas de dicha resolución cabrá apelación únicamente ante el Consejo Supremo Electoral. Toda impugnación ante la Junta Receptora de Votos o del Acta Sumatoria Municipal ante el Consejo Electoral Departamental o Regional se resolverá, a más tardar, en un plazo de cuarenta y ocho horas una vez recibida la misma, y de lo resuelto se remitirán las diligencias al Consejo Supremo Electoral, sin perjuicio de la posible apelación que se interponga por las y los fiscales de los Partidos Políticos acreditados y que por jurisdicción y competencia le concierne al Consejo Supremo Electoral resolver. El o la fiscal acreditado ante el Consejo Electoral Departamental o Regional podrá interponer un recurso de apelación en un plazo no mayor a veinticuatro horas después de notificada la resolución respectiva. De igual manera podrá interponer un recurso de impugnación del Acta Sumatoria Departamental ante el Consejo Supremo Electoral. Las incidencias consignadas en las actas levantadas en las Juntas Receptoras de Votos, que no afecten la validez del proceso de votación y sus resultados no serán causa de nulidad. 2) De Apelación El Recurso de Apelación se interpone contra las actuaciones y/o resoluciones de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes junto a la expresión de agravios, el que deberá en un plazo no mayor de setenta y dos horas dicha resolución no admite ulterior recurso. El Consejo Supremo Electoral solicitará al Consejo Electoral Departamental o Regional correspondiente la documentación del caso, quien resolverá a más tardar dentro de tres días. El Recurso de Apelación solamente se interponen ante el Consejo Supremo Electoral en los casos siguientes: a. Contra las resoluciones de los recursos de impugnación resueltos en el Consejo Electoral Departamental o Regional. b. Ante la declaración de la solicitud de nulidad de las votaciones en una o más Junta Receptora de Votos o la corrección de errores aritméticos resueltos en el Consejo Electoral Departamental o Regional. 3) De Revisión El recurso de revisión se interpone ante el Consejo Supremo Electoral, de los resultados provisionales debidamente publicados dentro del tercer día de notificado de conformidad a la presente ley. Dentro de los tres días posteriores a la publicación a que se refiere en la ley Electoral los partidos políticos o alianzas de partidos que hayan participado en la elección correspondiente, podrán presentar Recurso de Revisión ante el Consejo Supremo Electoral. 

Artículo : Interpuesto el Recurso de Revisión, el Consejo Supremo Electoral con los informes de los organismos electorales, mandará a oír a los  partidos políticos o alianzas de partidos para que respondan lo que tengan a bien dentro de tres días contados a partir de la notificación. Vencido el término, el Consejo Supremo Electoral, resolverá dentro de los cinco días siguientes. 

Artículo : La solicitud de nulidad de las votaciones de una o más Junta Receptora de Votos, es la que se interpone por la o el fiscal del partido o alianza del partido político acreditado ante la Junta Receptora de Votos con el fin de declarar la nulidad de la votación de esa Junta Receptora de Votos en una o más elecciones en una circunscripción determinada, por las causales previstas en la presente ley, el que se tramitara con el procedimiento de Recurso de Impugnación. 

Artículo :Todos los recursos que se interpongan, deberán ser firmados por la o el fiscal o las y los fiscales en cada una de las instancias correspondientes, para efecto de validez de los mismos. 10. Se adiciona un nuevo artículo después del artículo 154, del Capítulo V De la Elección de Alcalde o Alcaldesa, Vicealcalde o Vicealcaldesa y de los Concejos Municipales del Título XI Del Resultado de las Elecciones, el que se leerá así: 

Articulo : El Consejo Supremo Electoral deberá asegurar que el listado total de electas y electos a nivel nacional como Alcaldesas, Alcaldes, Vicealcaldesas y Vicealcaldes se integre con el cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento hombres. De no lograrse como resultado directo de la elección, el Consejo Supremo Electoral pedirá a los partidos políticos o alianza de partidos políticos que hayan obtenido la elección de más de una formula a nivel nacional, hacer los ajustes necesario en el listado de sus candidatas electas y electos invirtiendo la composición mujer-hombre de las fórmulas que sean necesarias hasta lograr el balance de cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de  hombres entre las Alcaldesas o Alcaldes electos.

Análisis NNG  :  pretenden en varias formas que los recursos se terminen durante el proceso una arma que no podrán usar para decir ANOMALIA NI FRAUDE , lo otro es lo porcentaje de tal equidad ficticia, te quitan facultades para decretar NULIDAD, al final destituir a quienes ellos quieran con el pretexto de la equidad o balance de no hacerlo lo realizaran de oficio mejor dicho a fuerza.  

Articulo 159 
Artículo : Se debe asegurar cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres en los listados de la declaración final de electas y electos en las elecciones de Alcaldesas, Alcaldes, Vicealcaldesas, Vicealcaldes, Diputadas y Diputados ante la Asamblea Nacional , Diputadas y Diputados al Parlamento Centroamericano, de miembros de los Consejos Regionales de la Costa Caribe y de los Concejos Municipales, para lo cual se tomará como base de cálculo el total de fórmulas o escaños a ser elegidos en cada elección a nivel nacional o regional en su caso, para hacer los ajustes necesarios. En tal caso el Consejo Supremo Electoral requerirá a cada uno de los partidos políticos o alianza de partidos políticos, a invertir el orden hombre-mujer, mujer hombre en las fórmulas electas necesarias para asegurar la relación de equidad de género mandatada por la ley. 

Artículo : Cuando la totalidad de cargos o escaños a elegir sumados a nivel nacional sea un número impar, en las elecciones de Alcaldesas, Alcaldes, Vicealcaldesas, Vicealcaldes, Diputadas y Diputados ante la Asamblea Nacional, Diputadas y Diputados al Parlamento Centroamericano, el Consejo Supremo Electoral, previamente a la declaración de electos, y haciendo uso del mecanismo referido en el artículo anterior, deberá asegurar que en el listado final de la declaración respectiva de electas y electos, el cincuenta por ciento más uno de las fórmulas o escaños, le corresponda la titularidad a mujeres. La misma metodología se aplicará previamente a la declaración de electos en las elecciones de miembros de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe a nivel regional y de los Concejos Municipales a nivel municipal. 

Artículo : Si algún partido político o alianza de partidos políticos no hiciera o se negare a hacer los ajustes indicados para asegurar la relación mujer-hombre requerida por la ley en los listados finales de la declaración de electas y electos, será entonces obligación del Consejo Supremo Electoral proceder de oficio.

Análisis NNG  :  
Obliga en los cargos establecer la equidad de genero y d eno hacerlo el CSE lo realizara de oficio.  


Articulo 172 
NUEVO CAPITULO TOMAS DE POSESIÓN DE AUTORIDADES ELECTAS 

Artículo : La toma de posesión del Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, será ante la Asamblea Nacional y prestarán la promesa de ley ante el Presidente o Presidenta de dicho poder del estado el diez de enero del año siguiente de las elecciones. 

Artículo: La toma de posesión de los Diputados y Diputadas Propietarios y Suplentes, será en la Asamblea Nacional y prestarán la promesa de ley ante el Consejo Supremo Electoral, el nueve de enero del año siguiente de las elecciones. 

Artículo: La toma de posesión de los Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericano por Nicaragua, propietarios y propietarias con sus suplentes, será entre el quince de enero y el quince de febrero del año correspondiente de la toma de posesión, ante el Consejo Supremo Electoral. 

Artículo: La toma de posesión de los Alcaldes, Alcaldesas, Vicealcaldes, Vicealcaldesas, y Concejales propietarios y propietarias con sus suplentes será ante el Consejo Supremo Electoral, y prestarán la promesa de ley ante este Poder del Estado, entre el diez y el veinte de enero del año siguiente al de las elecciones. 

Artículo: La toma de posesión de las y los miembros de los Consejos Regionales de la Costa Caribe y sus respectivos suplentes, será ante el Consejo Supremo Electoral, y prestarán la promesa de ley ante este Poder del Estado, el cuatro de mayo del año que se celebren las Elecciones Regionales en la Costa Caribe.
Análisis NNG  :  
Art. 171 Vencido el término a que se refiere el artículo 166 de la presente Ley o resuelto el recurso o los recursos presentados, el Consejo Supremo Electoral mediante resolución declarará electos según el caso:

1) Al Presidente y Vicepresidente de la República.

2) A los Diputados propietarios y suplentes de la Asamblea Nacional.

3) A l os Diputados propietarios y suplentes al Parlamento Centroamericano.

4) A los miembros de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.

5) Al Alcalde y Vicealcalde de cada municipio.

6) A los miembros propietarios y suplentes de los Concejos Municipales.

Pretende sustituir 171 para no resolver los recursos del articulo 166 de la ley electoral 331


Articulo 178 
Artículo: De conformidad con los artículos 27 y 47 de la Constitución Política de Nicaragua, comete delito electoral todo el o la extranjera o extranjero residente o de tránsito en el territorio nacional que  promueva, participe, intervenga personalmente, por medios de terceros o por cualquier medio tecnológico en asuntos políticos del país en cualquier tiempo. De contravenir esta disposición, el Consejo Supremo Electoral trasladará para su conocimiento, a la Fiscalía General de la República para lo de su cargo.
Análisis NNG  : Pretende darle otra interpretación y por medios de esto controlar a las Misiones de Observación Internacional  
  • Artículo 27. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social. Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derechos políticos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del país. El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.
  • Artículo 47. Son ciudadanos los nicaragüenses que hubieran cumplido dieciséis años de edad. Sólo los ciudadanos gozan de los derechos políticos consignados en la Constitución y las leyes, sin más limitaciones que las que se establezcan por razones de edad. Los derechos ciudadanos se suspenden por imposición de pena corporal grave o penas accesorias específicas, y por sentencia ejecutoriada de interdicción civil.
Hacer votar a menores a los cuales ellos consideren que realmente tenga 15 pero con el documento supletorio los acrediten 16 para ejercer un voto a favor del regimen como lo vienen haciendo desde las alcaldías y JRV agregadas para este fin.


CONSIDERACIONES  

Las reformas No solo quieren no quieren mostrar pluralidad de partidos para dar una imagen de PARTICIPACION + EQUIDAD + Y PERSONERIAS JURIDICAS+ TECNOLOGIA , pretenden envolver a organismo internacionales garantes de DDHH y de asuntos electorales que se cumplió con el requerimiento solicitado en la RESOLUCION DE OEA MAYO 2021, hacer caer con PREMIO DE CONSUELO CON DINERO A PARTIDOS QUE PARTICIPEN Y RESUCITAR A PARTIDOS YA CANCELADOS , con el objetivo de demostrar una participación plural .

Desde mismo Momento que presentaron su propuesta a una Comisión electoral de la Asamblea Nacional compuesta por control mayoritario del fsln y aliado con PLC ya estan siendo parte de este ANOMALIA o FRAUDE ELECTORAL por que estan avalando un proceso que los mismo partidos lo hacen por discurso " LOS ESPACIOS NO SE CEDEN " O el discurso que esta es la elección para demostrar a QUIEN o CON QUIEN que se derrota a REGIMEN con el control de PODER .      

EQUIPO NNG 



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